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Legislación › Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

Artículo 90. Edificios fuera de ordenación.

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Artículo 90. Edificios fuera de ordenación.
1. Los edificios, construcciones e instalaciones erigidos con anterioridad a la aprobación definitiva del planeamiento plan urbanístico que resulten incompatibles con sus determinaciones por estar afectados por viales, zonas verdes, espacios libres, dotaciones y equipamientos públicos quedarán incursos en el régimen de fuera de ordenación.
En estos edificios, construcciones e instalaciones podrá mantenerse el uso preexistente, preexistente en todo caso, incluso si se trata de usos no permitidos por la ordenanza o normativa urbanística vigente, y sólo también podrán autorizarse los usos permitidos por la ordenanza o normativa urbanística que resulte aplicable.
En ambos casos podrán
realizarse en ellos las obras de conservación conservación, reforma y reparación, así como las necesarias para el mantenimiento de dicho uso preexistente.
Lo dispuesto
que exija la normativa en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio materia de habitabilidad o la posibilidad de cambio utilización conforme al destino establecido, incluso las de uso a cualquiera consolidación que no impliquen un incremento de los usos permitidos por la ordenanza o normativa urbanística ocupación ni del volumen edificado, salvo que resulte necesario para el cumplimiento de aplicación, sin más obras la normativa sectorial que las mínimas e imprescindibles. pudiese resultar aplicable.
En ambos casos, los propietarios todo caso, las personas propietarias deberán renunciar al incremento del valor expropiatorio, sin que tal renuncia afecte a las obras que sea obligatorio realizar para mantener el inmueble en adecuadas condiciones de conservación, de acuerdo con el correspondiente informe de evaluación del edificio, cuando este sea obligatorio, obligatorio según la normativa vigente.
El régimen previsto en este número será de aplicación aplicable en el caso de los edificios, construcciones e instalaciones existentes en suelo urbano no consolidado, en áreas de suelo de núcleo rural en las cuales se prevean actuaciones de carácter integral, en el suelo urbanizable y en los terrenos afectados afectos a sistemas generales, mientras no esté aprobada definitivamente la ordenación detallada de dichos ámbitos.
2. El planeamiento urbanístico determinará el régimen a que deban someterse las edificaciones, construcciones e instalaciones preexistentes a su aprobación definitiva que no sean plenamente compatibles con sus determinaciones, pero que no estén incursas en la situación de fuera de ordenación, con arreglo a lo señalado en el apartado anterior, pudiendo realizarse, como mínimo, las obras señaladas en el apartado anterior.
En las edificaciones, construcciones e instalaciones en el suelo rústico que se encuentren en la situación descrita en el párrafo anterior, podrá mantenerse el uso preexistente, aunque se trate de usos no ajustados a la normativa urbanística vigente; también se admitirán los cambios de uso, siempre que se trate de un uso permitido en esta clase de suelo. En ambos casos, previo título habilitante de naturaleza urbanística y sin necesidad de autorización urbanística autonómica, se admitirán las obras de conservación, mantenimiento, reforma y rehabilitación, sin que, en ningún caso, pueda ampliarse la edificación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2026 En vigor BOE-A-2026-3385 Leer Qué cambió
1 de enero de 2023 BOE-A-2023-6382 Leer Qué cambió
1 de enero de 2020 BOE-A-2020-1849 Leer Qué cambió
19 de marzo de 2016 Texto original Leer

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