Legislación › Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.
Disposición transitoria cuarta. Explotaciones e instalaciones de apoyo a la actividad agropecuaria y forestal existentes.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de marzo de 2016 y la del 1 de enero de 2024.
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Disposición transitoria cuarta. Explotaciones e instalaciones de apoyo a la actividad agropecuaria y forestal existentes.
1. Las construcciones e instalaciones ubicadas en suelo rústico que, estando destinadas a actividades vinculadas con la explotación y el apoyo a la actividad agropecuaria y forestal, así como las de primera transformación de productos agroganaderos y forestales, ambas, existían en el momento de la entrada en vigor de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, podrán mantener su actividad.
2. En estas construcciones podrán permitirse, previa obtención de licencia urbanística municipal, las obras de conservación y reforma, así como las ampliaciones sin superar hasta el 50 % doble del volumen originario de la edificación, y sin necesidad de cumplir los parámetros contemplados recogidos en el artículo 39 de la presente ley, excepto salvo el límite de altura, siempre que mantengan la actividad de explotación o apoyo a la actividad agropecuaria o forestal y que se adopten las medidas correctoras necesarias para garantizar las condiciones sanitarias, para minimizar la incidencia sobre el territorio y para la mejor protección del paisaje.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2024 En vigor | BOE-A-2024-2777 | Leer | Qué cambió |
| 19 de marzo de 2016 | Texto original | Leer |
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