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Legislación › Ley 1/2016, de 7 de abril, de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias.

Artículo 49. Otras sustancias.

Artículo 49. Otras sustancias.

1. El Gobierno Vasco, a fin de prevenir la incorrecta utilización de los productos de uso doméstico o industrial y las sustancias volátiles que reglamentariamente se determinen, llevará a cabo las siguientes actuaciones:

a) Fomentará el uso de etiquetas adicionales en las que se informe de la toxicidad o peligrosidad de dichos productos.

b) Potenciará la utilización, en la fabricación de tales productos, de sustancias adicionales que disuadan de emplearlos en forma peligrosa y carezcan de efectos perniciosos para las personas usuarias.

2. No se podrán suministrar y vender estos productos a personas menores de edad.

3. Los productos que contengan estas sustancias no podrán ser presentados de manera que, por su color, forma, grafismo y otras circunstancias, puedan atraer especialmente la atención de personas menores de edad.

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