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Legislación › Real Decreto 188/2016, de 6 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se establecen los requisitos para la comercialización, puesta en servicio y uso de equipos radioeléctricos, y se regula el procedimiento para la evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado y el régimen sancionador de los equipos de telecomunicación.

Artículo 37. Incumplimiento formal.

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Artículo 37. Incumplimiento formal.
1. Si la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información e Infraestructuras Digitales constata alguna de las situaciones indicadas a continuación, pedirá al agente económico correspondiente que subsane la falta de conformidad en cuestión:
a) se ha colocado el marcado CE incumpliendo el artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 765/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008 2008, o la normativa que resulte de aplicación;
b) no se ha colocado el marcado CE;
c) el número de identificación del organismo notificado, cuando se recurra al procedimiento de evaluación de la conformidad establecido en el anexo IV, se ha colocado infringiendo lo dispuesto en el artículo 19 o no se ha colocado;
d) no se ha establecido la declaración UE de conformidad;
e) no se ha establecido correctamente la declaración UE de conformidad;
f) la documentación técnica no está disponible o es incompleta;
f bis) el pictograma a que se refiere el artículo 3 bis, apartado 2, o la etiqueta a que se refiere el artículo 9, apartado 8, no se ha creado correctamente;
f ter) la etiqueta a que se refiere el artículo 9, apartado 8, no acompaña al equipo radioeléctrico en cuestión;
f quater) el pictograma o la etiqueta no figuran o no están pegados de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 2, o el artículo 9, apartado 8, respectivamente;
g) para equipos radioeléctricos, la información mencionada en el artículo 9.6 y 7, o en el artículo 11.3, falta, es falsa o está incompleta;
h) el equipo radioeléctrico no va acompañado de la información sobre mencionada en el uso al que está destinado, artículo 9, apartado 8, la declaración UE de conformidad mencionada en el artículo 9, apartado 9, o las la información sobre restricciones de utilización como se establecen uso mencionada en el artículo 9.8, 9 y 9, apartado 10;
i) para equipos radioeléctricos si no se cumplen los requisitos de identificación de los agentes económicos establecidos en el artículo 14;
j) para equipos radioeléctricos si no se cumple con lo dispuesto en el artículo 5 del presente reglamento; y 3 bis, apartado 1, o en el artículo 5;
k) para equipos de telecomunicación que no son equipos radioeléctricos, si no se cumple cualquier otro requisito administrativo establecido en los artículos 7, 9 ó o 10 del Real Decreto 186/2016, de 6 de mayo, por el que se regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos electrónicos, o en los artículos 6, 8 ó o 9 del Real Decreto 187/2016, de 6 de mayo, por el que se regulan las exigencias de seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión.
2. Si la falta de conformidad indicada en el apartado 1 persiste, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información e Infraestructuras Digitales adoptará todas las medidas adecuadas para restringir o prohibir la comercialización del equipo de telecomunicación o para asegurarse de que sea retirado del mercado o recuperado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de mayo de 2024 En vigor BOE-A-2024-8714 Leer Qué cambió
11 de mayo de 2016 Texto original Leer

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