LexTotal

Legislación › Real Decreto 203/2016, de 20 de mayo, por el que se establecen los requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de ascensores y componentes de seguridad para ascensores.

Artículo 2. Definiciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de mayo de 2016 y la del 30 de mayo de 2026. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (145 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 2. Definiciones.
A efectos del presente real decreto, se entenderá por:
a) «Ascensor»: aparato de elevación que sirva niveles específicos, con un habitáculo que se desplace siguiendo guías rígidas e inclinadas a un ángulo superior a quince grados sobre la horizontal o dispositivo de elevación que se desplace siguiendo un recorrido fijo, aunque no utilice para ello guías rígidas.
b) «Habitáculo»: parte del ascensor en la que se sitúan las personas u objetos para ser elevados o descendidos.
c) «Ascensor tipo»: ascensor representativo cuya documentación técnica muestra cómo se va a cumplir con los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I en los ascensores derivados del ascensor tipo en función de parámetros objetivos y en el que se utilizan idénticos componentes de seguridad para ascensores.
d) «Comercialización»: todo suministro, remunerado o gratuito, de un componente de seguridad para ascensores para su distribución o utilización en el mercado de la Unión Europea en el transcurso de una actividad comercial.
e) «Introducción en el mercado»: la primera comercialización en el mercado de la Unión Europea de un componente de seguridad para ascensores, o la instalación, remunerada o gratuita, de un ascensor para su utilización en el mercado de la Unión Europea en el transcurso de una actividad comercial.
f) «Puesta en servicio de un ascensor»: acto mediante el cual, por primera vez, y una vez instalado, se pone el ascensor a disposición de los usuarios, cumpliendo con los requisitos establecidos en el apartado 4 «Puesta en servicio de los ascensores» de la instrucción técnica complementaria AEM 1 «Ascensores», aprobada por Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero.
g) «Instalador»: persona física o jurídica que asume la responsabilidad del diseño, fabricación, instalación e introducción en el mercado del ascensor.
h) «Fabricante»: una persona física o jurídica que fabrique un componente de seguridad para ascensores o que encargue el diseño o la fabricación del mismo y comercialice dicho componente de seguridad para ascensores bajo su nombre o marca registrada.
i) «Representante autorizado»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión Europea que ha recibido un mandato por escrito de un instalador o un fabricante para actuar en su nombre en tareas específicas.
j) «Importador»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión Europea que introduzca en el mercado de la Unión Europea un componente de seguridad para ascensores proveniente de un tercer país.
k) «Distribuidor»: toda persona física o jurídica integrada en la cadena de distribución, distinta del fabricante o el importador, que comercialice un componente de seguridad para ascensores.
l) «Agentes económicos»: el instalador, el fabricante, el representante autorizado, el importador y el distribuidor.
m) «Especificación técnica»: documento en el que se definen los requisitos técnicos de un ascensor o componente de seguridad para ascensores.
n) «Norma armonizada»: norma con arreglo a la definición del artículo 2.1.c) del Reglamento (UE) n.º 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.º 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
ñ) «Acreditación»: acreditación con arreglo a la definición del artículo 2.10 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93.
o) «Organismo nacional de acreditación»: organismo nacional de acreditación con arreglo a la definición prevista en el artículo 2.11 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008.
p) «Evaluación de la conformidad»: proceso por el que se verifica si se satisfacen los requisitos esenciales de salud y seguridad del presente real decreto en relación con un ascensor o un componente de seguridad para ascensores.
q) «Organismo de control»: organismo que desempeña actividades de evaluación de la conformidad, que incluyen calibración, ensayo, certificación e inspección.
r) «Recuperación»: en relación con un ascensor, cualquier medida destinada a conseguir el desmontaje y la eliminación segura de un ascensor y, en relación con un componente de seguridad para ascensores, cualquier medida destinada a conseguir la devolución de un componente de seguridad para ascensores ya puesto a disposición del instalador o del usuario final.
s) «Retirada»: cualquier medida destinada a impedir la comercialización de un componente de seguridad para ascensores disponible en la cadena de suministro.
t) «Legislación de armonización de la Unión Europea»: toda legislación de la Unión Europea que armonice las condiciones para la comercialización de los productos.
u) «Marcado CE»: marcado por el que el instalador del ascensor o fabricante del componente de seguridad para ascensores indica que es conforme a todos los requisitos aplicables establecidos en la legislación de armonización de la Unión Europea que prevé su colocación.
v) «Bienes pertinentes para crisis»: bienes pertinentes para crisis tal como se definen en el artículo 3, número 6, del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, por el que se establece un marco de medidas relativas a una emergencia del mercado interior y a la resiliencia de dicho mercado y se modifica el Reglamento (CE) n.º 2679/98 del Consejo.
w) «Modo de emergencia del mercado interior»: modo de emergencia del mercado interior tal como se define en el artículo 3, número 3, del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024.
Téngase en cuenta que las letras v) y w) añadidas por el art. 9.1 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril. BOE-A-2026-8023, entran en vigor el 30 de mayo de 2026, según establece su disposición final 4.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de mayo de 2026 En vigor BOE-A-2026-8023 Leer Qué cambió
26 de mayo de 2016 Texto original Leer

← Artículo 1 Índice Artículo 3 →