Legislación › Circular 5/2016, de 27 de mayo, del Banco de España, sobre el método de cálculo para que las aportaciones de las entidades adheridas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito sean proporcionales a su perfil de riesgo.
ANEJO 1
ANEJO 1
Método de cálculo para que las aportaciones de las entidades adheridas al FGD sean proporcionales a su perfil de riesgo
Para aplicar el método en el cálculo de una aportación determinada se aplicarán las ocho fases siguientes:
Fase 1. Clasificación de las entidades adheridas en intervalos de riesgo
1. En relación con cada indicador de riesgo, las entidades se distribuirán en los distintos intervalos de riesgo establecidos para cada indicador, de acuerdo con el apartado 4 siguiente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las entidades de crédito que pertenezcan a un SIP de los previstos en la disposición adicional quinta de la Ley 10/2014. En este caso, para realizar la clasificación a que se refiere este apartado, se tendrá en cuenta únicamente a la entidad central del SIP, que será la que se distribuya en los distintos intervalos de riesgo establecidos para cada indicador, de acuerdo con el apartado 4 siguiente. Con tal fin, se utilizará el valor de los indicadores de riesgo de la entidad central a nivel consolidado, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 bis de la norma 4.
2. Se asignará el mismo número de entidades adheridas a cada intervalo. Las entidades con los valores más bajos del indicador de riesgo se asignarán al primer intervalo de riesgo. Si el resultado de dividir el número de entidades por el número de intervalos de riesgo resultante no es un valor exacto, se calculará el resto («r») de dicha división. A cada uno de los primeros «r» intervalos de riesgo, comenzando por las entidades con los valores más bajos del indicador, se les asignará una entidad adicional.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a la distribución de las entidades en los intervalos del indicador de riesgo consistente en la participación como miembro de la entidad en un SIP de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013. En este caso, se seguirá el criterio establecido en el párrafo segundo del apartado 9 de la norma 4.
3. En relación con cada indicador de riesgo definido en la norma 2, se asignará a todas las entidades incluidas en un mismo intervalo de riesgo el valor del orden de dicho intervalo. Este valor, que es un número entero, se denominará Ii,n (Ii,n representa, por lo tanto, el valor del indicador “i” en la entidad “n”).
4. Cada indicador de riesgo tendrá el siguiente número de intervalos:
a) Ratio de apalancamiento: 12 intervalos.
b) Ratio de capital de nivel 1 ordinario: 12 intervalos.
c) Ratio de cobertura de liquidez: 10 intervalos.
d) Ratio de financiación estable neta: 10 intervalos.
e) Ratio de instrumentos de deuda dudosos: 12 intervalos.
f) Ratio de cobertura de instrumentos de deuda dudosos: 12 intervalos.
g) Ratio de activos ponderados por riesgo entre el activo total: 8 intervalos.
h) Ratio de rentabilidad del activo: 14 intervalos.
i) Participación como miembro en un SIP de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013: 2 intervalos.
j) Ratio de activos sin cargas: 13 intervalos.
k) Ratio de fondos propios y pasivos admisibles: 12 intervalos.
Fase 2. Redimensionamiento de los indicadores Ii,n
1 . Cada uno de los indicadores Ii,n resultantes de la fase 1 se redimensionará con arreglo a una escala de 1 a 100, aplicando la siguiente fórmula:
Fase 3. Asignación de signo positivo o negativo
1. A cada indicador Ii,n se le asignará el signo indicado en el cuadro siguiente, en función del indicador de riesgo «i» al que se refiera. Este signo es representativo del sentido de la relación entre el valor del indicador y el riesgo de la entidad.
|
Categoría |
Indicador de riesgo |
Signo |
|
Capital |
Ratio de apalancamiento |
- |
|
Capital |
Ratio de capital de nivel 1 ordinario |
- |
|
Liquidez y financiación |
Ratio de cobertura de liquidez |
- |
|
Liquidez y financiación |
Ratio de financiación estable neta |
- |
|
Calidad del activo |
Ratio de instrumentos de deuda dudosos |
+ |
|
Calidad del activo |
Ratio de cobertura de instrumentos de deuda dudosos |
- |
|
Modelo de negocio y modelo de gestión |
Ratio de activos ponderados por riesgo entre el activo total |
+ |
|
Modelo de negocio y modelo de gestión |
Ratio de rentabilidad del activo |
- |
|
Modelo de negocio y modelo de gestión |
Participación como miembro en un SIP de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 |
- |
|
Pérdidas potenciales para el FGD |
Ratio de activos sin cargas |
- |
|
Pérdidas potenciales para el FGD |
Ratio de fondos propios y pasivos admisibles |
- |
2. De acuerdo con lo anterior, se aplicará la siguiente transformación a cada indicador de riesgo resultante de la fase 2:
Donde:
IRTi,n es el valor que alcanza el valor del indicador «i» redimensionado y transformado de la entidad «n».
Fase 4. Cálculo del indicador de riesgo agregado
Se calculará el indicador de riesgo agregado de cada entidad «n» (IRAn) mediante la media aritmética ponderada de los IRTi,n obtenidos en la fase 3. Los IRTi,n se ponderarán utilizando los porcentajes definidos en la norma 3.
Fase 5. Cálculo de la ponderación de riesgo agregada
Se determinará la ponderación de riesgo agregada de la entidad «n» (PRAn) a partir del indicador de riesgo agregado calculado en la fase 4, aplicando la siguiente tabla de categorías de riesgo:
|
Indicador de riesgo agregado (IRAn) |
Ponderación de riesgo agregada (%) (PRAn) |
|
Mayor o igual que 1 y menor que 13 |
75 |
|
Mayor o igual que 13 y menor que 27 |
88 |
|
Mayor o igual que 27 y menor que 41 |
100 |
|
Mayor o igual que 41 y menor que 55 |
114 |
|
Mayor o igual que 55 y menor que 69 |
127 |
|
Mayor o igual que 69 y menor que 83 |
140 |
|
Mayor o igual que 83 y menor o igual que 100 |
150 |
Fase 6. Determinación de las aportaciones de las entidades adheridas al FGD
A fin de determinar la aportación de cada entidad adherida al FGD de conformidad con el artículo 6 del Real Decreto-ley 16/2011, la ponderación de riesgo agregada (PRAn) obtenida se integrará en la siguiente fórmula de cálculo:
Cn = TC × PRAn × DGn × μ
Donde:
«Cn» representa la aportación al FGD de la entidad «n».
«TC» representa la tasa de aportación del conjunto de entidades adheridas, definida como el cociente entre la suma de las aportaciones de las entidades adheridas, que será determinada por el FGD, y la suma de depósitos garantizados de las entidades.
«PRAn» representa la ponderación de riesgo agregada de la entidad “n” (véase fase 5). En el caso de las entidades que pertenezcan a un SIP de los previstos en la disposición adicional quinta de la Ley 10/2014, la ponderación de riesgo agregada de cada una de esas entidades será la obtenida por la entidad central del SIP. Esta ponderación será la que se aplique a cada una de las entidades pertenecientes al SIP.
«DGn» representa el importe de depósitos garantizados de la entidad «n», a los que se refieren el apartado 3 del artículo 6 del Real Decreto-ley 16/2011 y el apartado 1 del artículo 4 del Real Decreto 2606/1996.
«μ» representa el coeficiente de ajuste de las aportaciones, que se define mediante la siguiente expresión:
Fase 7. Tratamiento de las aportaciones de las entidades que pertenezcan a un SIP de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 que haya constituido un fondo ex ante
1. La entidad que pertenezca a un SIP de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, que haya constituido un fondo ex ante que garantice que el SIP tiene fondos directamente a su disposición para las finalidades previstas en la letra e) del artículo 6.3 del Real Decreto-ley 16/2011, reducirá su aportación anual al FGD en un importe igual al que haya transferido al fondo ex ante de ese SIP en el ejercicio anterior, con el límite máximo del 60 % de la aportación anual que la entidad deba realizar al FGD con arreglo al método previsto en las fases 1 a 6 de este anejo 1.
2. La reducción prevista en esta fase será aplicable siempre que el volumen del fondo ex ante alcance el 0,5 % de los activos ponderados por riesgo a nivel agregado de todas las entidades pertenecientes al SIP.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, la reducción prevista en esta fase será, también, aplicable, aunque el fondo ex ante no alcance el volumen del 0,5 %, si las entidades pertenecientes al SIP han suscrito un compromiso firme que prevea unas contribuciones claramente definidas para:
a) dotar inicialmente el fondo ex ante hasta el volumen del 0,5 % antes del 31 de diciembre del año en el que el SIP se ha constituido, no aplicándose esta excepción en los ejercicios posteriores, mientras el volumen del fondo ex ante no alcance, al menos, el 0,5 %; o
b) reponer el fondo ex ante si, después de que se haya alcanzado el volumen del 0,5 %, este último disminuye por debajo de ese umbral debido a circunstancias excepcionales y como consecuencia de la utilización del fondo ex ante para los fines previstos en el apartado e) del artículo 6.3 del Real Decreto-ley 16/2011. Esta excepción se aplicará durante un máximo de tres ejercicios consecutivos.
3. La reducción prevista en esta fase no resultará aplicable cuando el volumen del fondo ex ante se sitúe por encima del 3 % de los activos ponderados por riesgo a nivel agregado de todas las entidades pertenecientes al SIP.
4. Para determinar los límites a que se refieren los apartados 2 y 3, se utilizarán los activos ponderados por riesgo a nivel consolidado de cada una de las entidades pertenecientes al SIP, salvo cuando no exista dicho dato, en cuyo caso se utilizará el dato a nivel individual.
Fase 8. Distribución de las aportaciones de las entidades adheridas al FGD
El tratamiento previsto en la fase anterior para las entidades que pertenezcan a un SIP de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, que haya constituido un fondo ex ante que garantice que el SIP tiene fondos directamente a su disposición para las finalidades previstas en la letra e) del artículo 6.3 del Real Decreto-ley 16/2011, no afectará al cumplimiento del objetivo anual de aportación al compartimento de garantía de depósitos que fije el FGD.
A tal efecto, el importe en el que se haya reducido la aportación agregada al FGD por el tratamiento previsto en la fase 7 se distribuirá entre las entidades que no pertenezcan a un SIP de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, en proporción a la aportación que cada una de esas entidades deba realizar al FGD con arreglo al método previsto en las fases 1 a 6 de este anejo 1.
Se modifica por la norma primera.6 de la Circular 1/2018, de 31 de enero. BOE-A-2018-1749
Véanse las disposiciones transitorias 1 y 2 de la citada Circular.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 137, de 7 de junio de 2016. BOE-A-2016-5532.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de febrero de 2018 En vigor | BOE-A-2018-1749 | Leer | Qué cambió |
| 2 de junio de 2016 | Texto original | Leer |


