LexTotal

Legislación › Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, por el que se desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología.

Artículo 3. Vida útil.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de octubre de 2020 y la del 2 de mayo de 2025. Tachado: lo que se quitó (108 palabras). Subrayado: lo que se añadió (87 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 3. Vida útil.
1. En Los instrumentos para los supuestos que así lo determine una regulación específica para un instrumento de medida de una información se haya determinado en la que figure la fecha de su instalación, que permita establecer la fecha de caducidad para su uso, determinando así la legislación específica una vida útil máxima en servicio, deberá útil, deberán llevar adherida una etiqueta que lo acredite, cuyas características, formato y contenido serán los siguientes:
2. La etiqueta estará confeccionada con un material resistente a los agentes externos, tanto atmosféricos como abrasivos y a los impactos. Será de tipo adhesivo y autodestructiva al desprendimiento. Tendrá forma rectangular y sus dimensiones dimensiones, si el instrumento lo permite, serán de 50 mm x 30 milímetros, debiéndose mantener mm, debiendo mantenerse las proporciones para otros tamaños, que tamaños que, en los casos de ser menores que el indicado indicado, deberá permitir visualizar de forma clara su contenido. El fondo de la etiqueta será blanco.
3. La rotura o deterioro sensible de la etiqueta que impida la visualización de su contenido, imposibilitará la posible reinstalación del instrumento de medida al que está adherida. Para la reinstalación del instrumento, cuando esta situación se plantee, se requerirá de la incorporación de una nueva etiqueta como la establecida en el punto apartado 1 precedente, con los mismos datos que la anterior.
4. Si por razones de tamaño o sensibilidad del instrumento de medida no fuera posible aplicar la etiqueta en el mismo o si dicha etiqueta al adherirla sobre el instrumento no fuera visible, se colocará sobre la instalación que lo soporte o en la periferia de la misma y en la documentación correspondiente exigida en las disposiciones de su regulación específica.
5.
La información contenida en la etiqueta a la que se refiere el punto 1 del presente artículo, podrá ser sustituida por su grabación en formato digital cuando el instrumento de medida disponga de un soporte informático adecuado a esta finalidad. Este soporte deberá ofrecer las mismas garantías que la etiqueta física, debiendo mantenerse en todo momento la autenticidad e integridad de la información en él contenida.
Téngase en cuenta que el apartado 4, añadido por la disposición final 4 de la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero. BOE-A-2020-2573, entra en vigor el 24 de octubre de 2020, según establece la disposición final 5 de la citada Orden, en la redacción dada por la disposición final 1 de la Orden ICT/397/2020, de 30 de abril. BOE-A-2020-4901

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de mayo de 2025 En vigor BOE-A-2025-7438 Leer Qué cambió
24 de octubre de 2020 BOE-A-2020-2573 Leer Qué cambió
8 de junio de 2016 Texto original Leer

← Artículo 2 Índice Artículo 4 →