Legislación › Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, por el que se desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología.
Artículo 5. Requisitos iniciales comunes.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de junio de 2016 y la del 2 de mayo de 2025.
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Artículo 5. Requisitos iniciales comunes.
1. El fabricante deberá aportar la documentación técnica que permita evaluar la conformidad del software con los requisitos esenciales aplicables.
2. El solicitante de la evaluación de la conformidad presentara declaración firmada, firmada relativa a que:
a) La documentación presentada para la certificación del software, es completa, correcta y no existen otros comandos y funciones, funciones legalmente relevantes, relevantes distintos de los relacionados.
b) Se En el caso de que aplique la separación de software, se compromete a no realizar acciones que vulneren la interface protegida interfaz protectora o alteren las funciones que esta realiza.
c) Ninguna propiedad del software legalmente relevante, relevante es contraria a la regulación que se aplique.
d) No revelará los archivos fuente y las claves de acceso a la modificación de parámetros o programas legalmente relevantes.
3. Deberá disponerse de instrucciones apropiadas para la lectura del histórico de los datos, de los errores de los dispositivos o de los errores detectados relativos a cambios accidentales o intencionados. También estarán disponibles las instrucciones para la inspección del registro de sucesos de actuaciones de operadores autorizados y los cambios de parámetros legalmente relevantes. registros.
4. No se permitirá el borrado parcial o total de los registros de sucesos y de los datos legalmente relevantes, salvo que se garantice garantice, al menos menos, durante el periodo de tiempo que pueda estar establecido en cualquier regulación específica aplicable al instrumento de medida.
5. Deberá quedar garantizado que la actualización de la fecha y hora del instrumento no influye ni en la medida, ni en los registros de sucesos almacenados, ni origina lecturas con información errónea de los registros históricos de medidas. De no ser así, los sistemas que establezcan o modifiquen la fecha y hora estarán sometidos a control metrológico.
6. El registro de sucesos debe será no volátil. En caso de llenado del registro, el instrumento o sistema de medida deberá quedar inhabilitado para la realización de funciones metrológicas legalmente relevantes. Deberá incluir, según proceda:
a) la identificación del suceso (usualmente el nombre),
b) el valor del suceso (el valor actual o anterior),
c) la fecha y hora del cambio,
d) el agente que realiza el suceso.
Los datos contenidos en el registro de sucesos no podrán ser accesibles a los fines de su eliminación o modificación y estarán convenientemente protegidos contra la corrupción accidental. accidental o intencionada.
Dado que los registros de sucesos pueden recoger diversos tipos de eventos, deberá tenerse en cuenta esta circunstancia a la hora de determinar su capacidad máxima. mínima de almacenamiento.
7. El registro de errores se utilizará especialmente cuando se produzcan fallos de almacenamiento en dispositivos volátiles.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de mayo de 2025 En vigor | BOE-A-2025-7438 | Leer | Qué cambió |
| 8 de junio de 2016 | Texto original | Leer |


