Legislación › Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, por el que se desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología.
APÉNDICE I
APÉNDICE I
Requisitos esenciales
La terminología utilizada es la de la Organización Internacional de Metrología Legal.
Si el instrumento comprende o está conectado a dispositivos que no se utilizan o no están destinados a ser utilizados para las aplicaciones mencionadas en el artículo 1, letras a) a f), dichos dispositivos no estarán sujetos a estos requisitos esenciales.
Si el instrumento comprende o está conectado a más de un dispositivo indicador o impresor que se utilicen para las aplicaciones mencionadas en el artículo 1 letras a) a f) de este anexo, aquellos que repitan los resultados de la pesada y que no puedan influenciar el correcto funcionamiento del instrumento no estarán sujetos a los requisitos esenciales si una parte del instrumento que satisface los requisitos esenciales imprime o registra de forma correcta e indeleble los resultados de la pesada y son accesibles a las dos partes interesadas en la medida. No obstante, en los instrumentos utilizados para la venta directa al público, los dispositivos indicadores de la pesada para el vendedor y el cliente deberán cumplir los requisitos esenciales.
Diseño y construcción
1. Requisitos generales.
1.1 El diseño y la fabricación de los instrumentos tendrá que realizarse de tal manera que los instrumentos conserven sus cualidades metrológicas si se utilizan e instalan adecuadamente y si funcionan en el medio para el que se destinan. Deberá indicarse el valor de masa.
1.2 Cuando estén expuestos a perturbaciones, los instrumentos electrónicos no acusarán fallos significativos o los detectarán y señalarán automáticamente. Al ser detectado automáticamente un fallo significativo, los instrumentos electrónicos pondrán en funcionamiento una alarma visual o auditiva hasta que el usuario corrija el fallo o este desaparezca.
1.3 Los requisitos establecidos en los puntos 1.1 y 1.2 anteriores se cumplirán con carácter permanente durante un período normal de tiempo, conforme al uso a que están destinados los instrumentos.
Los dispositivos electrónicos digitales ejercerán siempre un control adecuado del proceso de medida, del dispositivo indicador así como del almacenamiento y transferencia de los datos.
Cuando se detecte automáticamente un error de durabilidad significativo, se pondrá en funcionamiento una alarma visual o auditiva que no cesará hasta que el usuario corrija el error o este desaparezca.
1.4 Cuando se conecte un equipo externo a un instrumento electrónico con una interfaz adecuada, ello no perjudicará a las características metrológicas del instrumento.
1.5 Los instrumentos no poseerán características que faciliten el uso fraudulento y serán mínimas las posibilidades de incurrir en uso incorrecto involuntario. Los componentes que no deban ser desmontados o ajustados por parte del usuario estarán protegidos contra tales acciones.
1.6 Los instrumentos tendrán un diseño que permita la realización rápida de los controles reglamentarios que estén establecidos en este real decreto.
2. Indicación de los resultados de la pesada y otros valores del peso.
2.1 La indicación de los resultados de la pesada y de otros valores del peso será exacta, clara y no deberá inducir a error, y el aparato indicador posibilitará una rápida lectura en condiciones normales de uso.
2.2 Las unidades de masa utilizadas serán las unidades legales con arreglo al Real Decreto 2032/2009, de 30 de diciembre, por el que se establecen las unidades legales de medida, utilizándose además para el quilate métrico el símbolo «ct».
2.3 La indicación no será posible por encima del alcance máximo (Max), con un aumento de 9 e.
2.4 Únicamente se permite la instalación de un dispositivo indicador auxiliar a la derecha de la marca decimal. Se podrá utilizar temporalmente un dispositivo indicador ampliado pero, durante su funcionamiento, no se imprimirá.
2.5 Se podrán mostrar indicaciones secundarias, si se pueden identificar como tales y no se confunden con indicaciones primarias.
3. Impresión de los resultados de la pesada y otros valores del peso.
Los resultados impresos serán correctos, adecuadamente identificables y sin ambigüedades. La impresión será clara, legible, indeleble y duradera.
4. Nivelación.
Cuando proceda, los instrumentos estarán equipados con un dispositivo de nivelación y un indicador de nivel, de una sensibilidad suficiente como para que permitan una instalación adecuada.
5. Puesta a cero.
Los instrumentos podrán estar dotados de dispositivos de puesta a cero. El funcionamiento de dichos mecanismos producirá una puesta a cero exacta y no provocará resultados incorrectos del peso.
6. Dispositivos de tara y dispositivos de predeterminación de tara.
Los instrumentos podrán tener uno o más dispositivos de tara y un mecanismo de predeterminación de tara. El funcionamiento de los dispositivos de tara producirá una puesta a cero exacta y garantizará un pesaje neto correcto. El funcionamiento del dispositivo de predeterminación de tara garantizará la determinación correcta del valor neto calculado.
7. Instrumentos para venta directa al público con un alcance máximo que no supere los 100 kg: requisitos adicionales.
7.1 Los instrumentos para venta directa al público ofrecerán al cliente claramente toda la información esencial sobre la operación de pesaje y, si se trata de instrumentos que indican el precio, indicarán al cliente claramente el cálculo del precio del artículo que se adquiera.
7.2 El importe a pagar, si aparece indicado, será exacto.
7.3 Los instrumentos que calculan el importe tendrán que presentar las indicaciones esenciales durante el tiempo suficiente para que el cliente pueda leerlas bien.
7.4 Estos instrumentos podrán realizar otras funciones además del pesaje por artículo y el cálculo del importe únicamente si todas las indicaciones relativas a las transacciones quedan impresas de forma clara y sin ambigüedades y bien reflejadas en un tique o etiqueta destinados al cliente.
7.5 Los instrumentos no presentarán características que puedan dar, directa o indirectamente, indicaciones que no se puedan interpretar fácilmente o de forma inmediata.
7.6 Los instrumentos protegerán a los clientes contra transacciones de venta incorrectas debidas a su funcionamiento defectuoso.
7.7 No se permitirán dispositivos indicadores auxiliares ni dispositivos indicadores ampliados. Solo se permitirán dispositivos suplementarios cuando no hagan posible el uso fraudulento.
7.8 Los instrumentos similares a los utilizados para la venta directa al público que no reúnan las condiciones descritas en el presente apartado 7, llevarán el sello indeleble «prohibida su utilización para la venta directa al público», según lo indicado en el anexo III.
8. Instrumentos para el etiquetado del importe.
Los instrumentos para el etiquetado de precios deberán reunir las condiciones a ellos aplicables que rigen los instrumentos indicadores de importe para la venta directa al público. Por debajo de una magnitud mínima no se podrá imprimir una etiqueta de precio.
Requisitos metrológicos.
1. Unidades de masa.
Las unidades de masa utilizadas serán las unidades legales con arreglo al Real Decreto 2032/2009, de 30 de diciembre, por el que se establecen las unidades legales de medida. Se utilizarán únicamente los siguientes submúltiplos y múltiplos: microgramo, miligramo, gramo, kilogramo y tonelada. Para utilización exclusiva para pesar piedras preciosas se admitirá también el quilate métrico.
2. Clases de exactitud.
2.1 Se han definido las siguientes clases de exactitud:
a) I especial
b) II fina.
c) III media.
d) IIII ordinaria.
En el cuadro 1 se especifican estas clases.
CUADRO 1
|
Clases de exactitud |
||||
|
Clase |
Intervalo de escala de verificación (e) |
Alcance mínimo (Min) |
Número de intervalos de escala de verificación n = Max/e |
|
|
Valor mínimo |
Valor mínimo |
Valor máximo |
||
|
I |
0,001 g ≤ e |
100 e |
50 000 |
– |
|
II |
0,001 g ≤ e ≤ 0,05 g |
20 e |
100 |
100 000 |
|
0,1 g ≤ e |
50 e |
5 000 |
100 000 |
|
|
III |
0,1 g ≤ e ≤ 2 g |
20 e |
100 |
10 000 |
|
5 g ≤ e |
20 e |
500 |
10 000 |
|
|
IIII |
5 g ≤ e |
10 e |
100 |
1 000 |
Para los instrumentos de las clases II y III que sirvan para determinar una tarifa de transportes, el alcance mínimo se reduce a 5 e.
2.2 Intervalos de escala.
2.2.1 El intervalo de escala real (d) y el intervalo de escala de verificación (e) deberán corresponder a:
1 × 10k, 2 × 10k, ó 5 × 10k unidades de masa,
siendo:
k = un número entero o cero.
2.2.2 Para todos los instrumentos sin dispositivos indicadores auxiliares:
d = e
2.2.3 Para todos los instrumentos con dispositivos indicadores auxiliares, se aplicarán las siguientes condiciones:
e = 1 × 10k g
d < e ≤ 10 d
Estas condiciones no se aplican para los instrumentos de la clase I con d < 10–4 g, en los que e = 10–3 g.
3. Clasificación.
3.1 Instrumentos con un solo campo de pesaje.
Los instrumentos con dispositivo indicador auxiliar deberán corresponder a las clases I o II. El límite inferior del alcance mínimo de los instrumentos de estas dos clases se obtiene a partir del cuadro 1, sustituyendo el intervalo de escala de verificación (e) de la tercera columna por el intervalo de escala real (d).
Cuando d < 10–4 g, el alcance máximo de la clase I podrá ser inferior a 50 000 e.
3.2 Instrumentos con campos de pesaje múltiples.
Se permiten campos de pesaje múltiples con tal de que estén claramente indicados en el instrumento. Cada campo de pesaje se clasificará con arreglo al punto 3.1. Si los campos de pesaje corresponden a distintas clases de exactitud, el instrumento deberá cumplir los requisitos más estrictos que se aplican a las clases de exactitud a las que correspondan los campos de pesaje.
3.3 Instrumentos multirrango.
3.3.1 Los instrumentos con un campo de pesaje podrán tener varios campos parciales de pesaje (instrumentos multirrango).
Los instrumentos multirrango no deberán llevar un dispositivo indicador auxiliar.
3.3.2 Cada campo parcial de pesaje i de los instrumentos multirrango viene definido por:
– su intervalo de escala de verificación ei, con e(i+1) > ei
– su alcance máximo Maxi con Maxr = Max
– su alcance mínimo Mini con Mini = Max(i -1) y Min1 = Min
siendo:
i = 1, 2, … r,
i = número de campos parciales de pesaje,
r = número total de campos parciales de pesaje.
Todos los alcances se entienden como referidos a carga neta, independientemente del valor de la tara utilizada.
3.3.3 Los campos parciales de pesaje se clasifican siguiendo el cuadro 2. Todos ellos deberán corresponder a la misma clase de exactitud, esto es, la clase de exactitud a la que pertenece el instrumento.
CUADRO 2
Instrumentos multirrango
i = 1, 2,... r
i = número de campos parciales de pesaje
r = número total de campos parciales de pesaje
|
Clase |
Intervalo de escala de verificación (e) |
Alcance mínimo (Min) |
Número de intervalos de escala de verificación |
|
|
valor mínimo |
valor mínimo (1) n = Maxi / ei+1 |
valor máximo n = Maxi / ei |
||
|
I |
0,001 g ≤ ei |
100 e1 |
50 000 |
- |
|
II |
0,001 g ≤ ei ≤0,05 g |
20 e1 |
5 000 |
100 000 |
|
0,1 g ≤ ei |
50 e1 |
5 000 |
100 000 |
|
|
III |
0,1 g ≤ ei |
20 e 1 |
500 |
10 000 |
|
IIII |
5 g ≤ ei |
10 e1 |
50 |
1 000 |
(1) Cuando i = r, se utilizará la columna correspondiente del Cuadro 1, sustituyendo e por er.
4. Exactitud.
4.1 En la aplicación de los procedimientos de evaluación de la conformidad del apéndice 4, el error de indicación no será superior al error máximo permitido que se señala en el cuadro 3. Si se trata de una indicación digital, el error de indicación se corregirá del error de redondeo.
Los errores máximos permitidos se aplicarán al valor neto y al valor de tara para todas las cargas posibles, con excepción de los pesos de predeterminación de tara.
CUADRO 3
Errores máximos permitidos
|
Carga |
Error máximo permitido |
|||
|
Clase I |
Clase II |
Clase III |
Clase IIII |
|
|
0 ≤ m ≤ 50 000 e |
0 ≤ m ≤ 5 000 e |
0 ≤ m ≤ 500 e |
0 ≤ m ≤ 50 e |
± 0,5 e |
|
50 000 e < m ≤ 200 000 e |
5 000 e < m ≤ 20 000 e |
500 e < m ≤ 2 000 e |
50 e < m ≤ 200 e |
± 1,0 e |
|
200 000 e < m |
20 000 e < m ≤ 100 000 e |
2 000 e < m ≤ 10 000 e |
200 e < m ≤ 1 000 e |
± 1,5 e |
4.2 Los errores máximos permitidos en funcionamiento serán el doble de los permitidos que establece el punto 4.1.
5. Los resultados de la pesada de un instrumento se podrán repetir y reproducir indicando los dispositivos y métodos de equilibrado utilizados.
Éstos deberán ser suficientemente insensibles de los cambios de emplazamiento de la carga en el receptor de carga.
6. El instrumento deberá reaccionar a pequeñas variaciones en la carga.
7. Magnitudes de influencia y tiempo.
7.1 Los instrumentos de las clases II, III y IIII que se puedan utilizar en posición inclinada serán suficientemente insensibles a la inclinación que pueda darse en el funcionamiento normal.
7.2 Los instrumentos reunirán las características metrológicas dentro de un rango de temperaturas especificado por el fabricante. El valor de este rango será, por lo menos, igual a:
a) 5 °C en un instrumento de la clase I,
b) 15 °C en un instrumento de la clase II,
c) 30 °C en un instrumento de la clase III o IIII.
Si no aparece especificado por el fabricante, se aplicará el rango de:
–10 °C a + 40 °C.
7.3 Los instrumentos que funcionan conectados a la red eléctrica reunirán las características metrológicas en condiciones de fluctuación normales.
Los instrumentos que funcionan con pilas indicarán el momento en que la tensión sea menor que el mínimo requerido y, en esas condiciones, bien seguirán funcionando correctamente o se desconectarán automáticamente.
7.4 Los instrumentos electrónicos, salvo los de la clase I y los de la clase II para los que «e» es inferior a 1 g, deberán cumplir los requisitos metrológicos en condiciones de humedad relativa alta en el límite superior de su rango de temperatura.
7.5 El cargar un instrumento de clase II, III o IIII durante un largo período de tiempo no tendrá una influencia significativa en la indicación de la carga o en la puesta a cero inmediatamente posterior a la retirada de la carga.
7.6 En otras condiciones los instrumentos seguirán funcionando correctamente o se desconectarán automáticamente.


