Legislación › Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, por el que se desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología.
APÉNDICE III
APÉNDICE III
Inscripciones
1. Instrumentos destinados a ser utilizados para las aplicaciones mencionadas en el artículo 1, letras a) a f) de este anexo.
1.1 Dichos instrumentos llevarán, de manera visible, legible e indeleble, las siguientes inscripciones:
a) en su caso, el número del certificado de examen UE de tipo,
b) nombre, nombre comercial registrado o marca registrada del fabricante,
c) indicación la clase de exactitud, dentro de un óvalo o en dos líneas horizontales unidas por dos semicírculos,
d) alcance máximo representado por Max =…,
e) alcance mínimo representado por Min =…,
f) intervalo de escala de verificación representado por e =…,
g) número de tipo, lote o serie,
y, cuando proceda:
h) para los instrumentos que constan de unidades separadas pero asociadas: marca de identificación en cada unidad,
i) intervalo de escala si fuese distinto de e, representado por d =…,
j) efecto máximo aditivo de tara, representado por T = +…,
k) efecto máximo sustractivo de tara si fuese distinto de Max, representado por T = –…,
l) intervalo de tara, si fuese distinto de d, representado por dT =…,
m) carga máxima segura, si fuese distinta de Max, representada por Lim =…;
n) límites especiales de temperatura, representados por… °C/… °C,
o) relación entre receptor de peso y de carga.
1.2 Dichos instrumentos ofrecerán las características adecuadas para poder añadirles el marcado CE de conformidad y las inscripciones. Esto se hará de manera que no se puedan suprimir sin sufrir desperfectos y que éstas sean visibles al estar el instrumento en su posición normal de funcionamiento.
1.3 Cuando se utilice una placa de características, esta se podrá precintar salvo que no se pueda quitar sin ser destruida. Si se puede precintar, se le podrá aplicar una marca de control.
1.4 Las inscripciones Max, Min, e y d deberán aparecer también junto a la representación del resultado, si no lo están de antemano.
1.5 Cualquier dispositivo de medición de carga que esté o pueda estar conectado a uno o más receptores de carga deberá llevar las indicaciones relativas a éstos.
1.6 Cuando un instrumento que esté destinado a ser utilizado para cualquiera de las aplicaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 2, letras a) a f) de este anexo, incluya dispositivos, o esté conectado a dispositivos, que no se utilicen o no estén destinados a ser utilizados para las aplicaciones numeradas en el artículo 1, apartado 2, letras a) a f), los fabricantes colocarán en cada uno de estos dispositivos el símbolo de uso restrictivo previsto en el anexo III.
2. Los instrumentos utilizados para las aplicaciones mencionadas en el artículo 1, letra g) de este anexo llevarán, de manera visible, legible e indeleble:
a) el nombre, el nombre comercial registrado o la marca registrada del fabricante,
b) el alcance máximo representado por Max.
Además los fabricantes indicarán en el instrumento su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección postal de contacto. La dirección indicará un único lugar en el que pueda contactarse con el fabricante.
Dichos instrumentos no llevarán el marcado de conformidad establecido en el presente real decreto.


