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Legislación › Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia.

Artículo 45. Régimen de intervenciones en el entorno de protección.

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Artículo 45. Régimen de intervenciones en el entorno de protección.
1. Las intervenciones que se realicen en el entorno de protección de los bienes declarados de interés cultural y catalogados habrán de contar con la autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural cuando tuvieran por objeto:
a) Nuevas construcciones e instalaciones de carácter definitivo o provisional.
b) Las intervenciones de cualquier tipo que se manifiesten de cara al espacio exterior público o privado de las edificaciones existentes.
c) Las actuaciones que afecten a la estructura parcelaria, los elementos configuradores característicos de la estructura territorial tradicional, los espacios libres y la topografía característica del ámbito, incluidos los proyectos de urbanización.
d) La implantación o los cambios de uso que pudieran tener incidencia sobre la apreciación de los bienes en el territorio, incluidas las repoblaciones forestales.
e) Las remociones de tierras de cualquier tipo en el entorno de protección de los bienes integrantes del patrimonio arqueológico.
2. Aunque, en todo caso, deberán ser coherentes con los valores generales del entorno, no precisarán autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural las siguientes intervenciones en los entornos de protección de los bienes de interés cultural o catalogados:
a)
Las restantes reparaciones de cubiertas que afecten solo al material de cubrición, reponiendo el mismo tipo de material tradicional existente, y las sustituciones de cubiertas, incluido el recambio de la estructura de soporte, siempre que como acabado se utilice teja cerámica, curva o plana, o pizarra en los casos donde sea característica; y se garantice que las capas intermedias de la cubrición no queden vistas en ningún punto del perímetro de la cubierta y que los encuentros entre vertientes en las cumbreras se resuelvan con el propio material de cubrición.
Estas
intervenciones no podrán incluir apertura de huecos, construcción de chimeneas, modificación de la solución de los aleros introduciendo cornisas o vuelos, ni cualquier otra modificación de la forma del tejado, que sí precisarán de autorización.
b) La pintura de las fachadas y de las carpinterías exteriores
en uno de los colores que, para el entorno área geográfica en que se encuentre el inmueble, se defina u oriente desde la Administración autonómica. En caso contrario, será necesaria la autorización con objeto de determinar el color y los acabados apropiados.
c) La reparación de carpinterías siempre que se mantenga el material, la solución formal y constructiva y los acabados existentes, excepto en los casos en que esté establecido por alguna condición general de
protección del ámbito la necesaria adaptación a algún tipo original característico de este.
d) La reparación de revestimientos si se mantiene la solución formal y constructiva existente y sus colores y acabados están definidos u orientados desde la Administración autonómica, para el área geográfica en que se encuentre el inmueble.
No se aplicará este criterio al mantenimiento de materiales constructivos diseñados para emplearse revestidos cuando permanezcan vistos o sin acabar, como las fábricas de bloque de hormigón o ladrillo visto, o el empleo de materiales de construcción en sistemas o funciones para los cuales
no necesitarán autorización previa estén diseñados, como los forros de fachadas con materiales de cobertura de cubiertas, o los cierres de fincas y edificios con elementos de mobiliario o desechos industriales.
Se admitirán las reparaciones de las impermeabilizaciones de medianeras y fachadas secundarias con forros de placa de fibrocemento minionda siempre que como remate se pinten del mismo color que el resto de las fachadas del inmueble.
e) Los trabajos de refuerzo o mejora estructural, siempre que no produzcan ningún efecto visible o aparente desde el exterior y no exista una protección, aun con carácter general, que establezca alguna determinación concreta de protección estructural para los inmuebles localizados en dicho entorno.
Cuando este tipo de trabajos afecten
al otorgamiento subsuelo, en el caso de licencia, si bien entornos de bienes del patrimonio arqueológico, deberán ser coherentes con sometidos a autorización.
f) Las reparaciones y reposiciones de cierres de fincas que empleen
los valores generales materiales, técnicas y soluciones constructivas tradicionales originales de los elementos en que se interviene o la construcción de nuevos cierres según los modelos que sean definidos por la Administración autonómica, excepto en el caso de los entornos de protección de los bienes del patrimonio arqueológico.
g) La reposición de tendidos de instalaciones de suministro de energía, voz y datos, u otros servicios públicos existentes, siempre que se realicen sin alterar el trazado, posición y características ambientales de los tendidos de redes, líneas e instalaciones existentes y no afecten al registro arqueológico de los bienes.
Deberán someterse a autorización las actuaciones de este tipo en los ámbitos en los que existan determinaciones concretas sobre las características de los tendidos o cuando hayan sido identificadas como un elemento deturpador de los valores culturales de los bienes o de su
entorno.
h) La reparación de materiales de pavimentación de vías o espacios públicos manteniendo los existentes, sin alterar la sección del viario ni los cierres que lo delimitan.
i) La mejora del trazado actual de redes de instalaciones subterráneas, siempre y cuando aquel no se manifieste al exterior y en la pavimentación se emplee el mismo material que el existente, excepto en el caso de los entornos de protección de los bienes del patrimonio arqueológico, y sin perjuicio de lo indicado en los artículos 99.2 y 100.1.
j) La reparación del mobiliario urbano manteniendo el material, la solución formal y constructiva y los acabados existentes.
k) Los trabajos de limpieza de bienes inmuebles, espacios libres, vías públicas o bienes artísticos localizados en los mismos que no cuenten con una protección cultural individualizada.
l) Los trabajos de poda y tratamiento de silvicultura sobre árboles y arbustos de relevancia ambiental, siempre que no se altere su carácter en relación con la escena urbana y el paisaje natural en que se encuadran.
m) Los cambios de actividad sin reforma de los locales o cuando la reforma no afecte al aspecto exterior. Los rótulos y la señalización sí deberán someterse a la autorización, excepto en los casos en que se empleen los mismos soportes y dimensiones que los existentes y ya hayan sido autorizados previamente.
n) Las obras de reforma o rehabilitación que solo afecten al interior de las edificaciones existentes en los casos en que se sigan los criterios recogidos en los apartados anteriores.
ñ) La realización de actividades y eventos efímeros, siempre que se produzcan de forma aislada y sin instalaciones de carácter permanente, ligadas a actividades públicas periódicas como fiestas, actividades lúdicas, culturales, romerías, encuentros o conciertos y se disponga de los medios para la normal vigilancia y cautela de los bienes que puedan verse afectados y que, con carácter general, no permanezcan montadas un plazo mayor de 72 horas, siempre que no se afecten materialmente los bienes protegidos, en especial con los anclajes, instalaciones, medios auxiliares o apoyos en inmuebles protegidos.
o) Las pruebas deportivas atléticas, no consistentes en actividades de lanzamiento, y las pruebas ciclistas o en vehículos motorizados que transcurran por vías públicas cualquiera que sea la titularidad de estas, con las reservas establecidas en la letra anterior.
p) Las actuaciones de investigación y mantenimiento que, realizadas sobre los inmuebles localizados en el entorno, no afecten a los propios bienes protegidos. Estas intervenciones deben interpretarse de manera estricta según la definición del artículo 40.a) y c) y no implicarán efectos sobre la conservación de los materiales tradicionales, la integración volumétrica y los aspectos cromáticos del conjunto, aplicando los criterios definidos en el artículo 46.

3. Las cortas forestales que se realicen en el entorno de protección de los bienes declarados de interés cultural y catalogados, cuando no conllevasen un cambio de uso, y que, con arreglo a la legislación forestal, estén sujetas a autorización, para la tutela de los valores objeto de protección por la presente ley, requerirán de la emisión de un informe sectorial de la consejería competente en materia de cultura, que se integrará en el procedimiento de otorgamiento de la correspondiente autorización forestal.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2026 En vigor BOE-A-2026-3385 Leer Qué cambió
1 de enero de 2025 BOE-A-2025-2145 Leer Qué cambió
1 de enero de 2019 BOE-A-2019-3997 Leer Qué cambió
16 de agosto de 2016 Texto original Leer

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