Legislación › Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia.
Artículo 47. Régimen específico de las intervenciones en la zona de amortiguamiento.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 2016 y la del 1 de enero de 2026.
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Artículo 47. Régimen específico de las intervenciones en la zona de amortiguamiento.
1. En la zona de amortiguamiento podrá realizarse podrán realizarse, en general general, todo tipo de obras e instalaciones fijas o provisionales y las actividades normales según la naturaleza del suelo o cambiar su uso o destino de conformidad con el planeamiento vigente sin necesidad de la autorización de la consejería competente tramitación prevista en materia de patrimonio cultural, excepto el artículo 39.1, salvo que en la declaración o inclusión singularizada se determine lo contrario.
2. No obstante, por su alcance y el riesgo de deterioro o destrucción de sus valores culturales derivados de su implantación territorial, se requerirá la autorización previa de la consejería competente será aplicable lo establecido en materia de patrimonio cultural el artículo 39.1 en las siguientes intervenciones:
a) Grandes explotaciones agrícolas, ganaderas o de acuicultura que deban ser sometidas a trámite ambiental.
b) Explotaciones extractivas que supongan una actividad a cielo abierto del material, sus instalaciones o escombros.
c) Instalaciones de la industria energética como refinerías, centrales térmicas, de combustibles fósiles, hidráulicas, eólicas, solares, nucleares o de cualquier otro tipo de producción, transporte o depósito.
d) Instalaciones de la industria siderúrgica, minera, química, textil o papelera.
e) Infraestructuras de transporte y comunicación como carreteras, ferrocarril, puertos, aeropuertos, canales, centros logísticos o similares.
f) Grandes infraestructuras hidráulicas y de aprovechamiento del agua.
g) Instalaciones de gestión y tratamiento de residuos.
h) Grandes transformaciones de la naturaleza del territorio para la implantación de nuevos usos.
i) Explotaciones forestales, salvo aquellas que cuenten con un instrumento de ordenación o gestión aprobado informado favorablemente por con informe favorable de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2026 En vigor | BOE-A-2026-3385 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 2016 | Texto original | Leer |


