Legislación › Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia.
Artículo 65. Régimen de autorización en los bienes inmuebles catalogados.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 2016 y la del 22 de mayo de 2019.
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Artículo 65. Régimen de autorización en los bienes inmuebles catalogados.
1. Cualquier intervención en un bien inmueble incluido en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia o que afecte a su entorno de protección o a su zona de amortiguamiento, en los términos previstos en los artículos 45 y 47, necesitará la autorización previa de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
2. En caso de que los ayuntamientos cuenten con instrumentos de planeamiento urbanístico general o de desarrollo adaptados a las previsiones de esta ley en materia de protección del patrimonio cultural, estarán habilitados para autorizar las intervenciones que se refieran a bienes catalogados integrantes del patrimonio arquitectónico o etnológico y sus entornos de protección y zonas de amortiguamiento.
El ayuntamiento comunicará a la consejería competente en materia de patrimonio cultural, con una periodicidad trimestral, las autorizaciones y licencias dictadas conforme a esta habilitación.
3. Dicha habilitación se concretará, en cada caso, en un convenio de colaboración específico entre el ayuntamiento y la consejería competente en materia de patrimonio cultural que recoja, como mínimo, los compromisos de asesoramiento autonómico y los recursos técnicos de supervisión y seguimiento de carácter municipal, para determinar el alcance de la habilitación. No será necesario este convenio en el caso de planes especiales de protección de bienes catalogados, por lo que los ayuntamientos serán competentes para autorizar las intervenciones que de los mismos se deriven tras su aprobación definitiva, en las condiciones establecidas en el artículo 58.
4. Se exceptúan de lo dispuesto en la habilitación anterior las intervenciones sobre cualquier bien catalogado del patrimonio artístico o arqueológico, sobre cualquier bien incluido en el ámbito territorial delimitado como Camino de Santiago, así como los que sean de titularidad de la Iglesia católica y para las actuaciones de salvaguarda que promueva la consejería competente en materia de patrimonio cultural, que se someterán al régimen jurídico ordinario recogido en el primer punto de este artículo.
5. El incumplimiento reiterado por el ayuntamiento de la habilitación conferida al amparo de este artículo, la vulneración de las cláusulas del convenio o el otorgamiento de licencias contrarias a las determinaciones de planeamiento en materia de protección del patrimonio cultural o a las condiciones establecidas en el artículo 42 en relación con las obras autorizables en función del nivel de protección, facultan a la consejería competente en materia de patrimonio cultural para asumir el ejercicio de la competencia de autorización, después de la apertura de un expediente contradictorio con audiencia del ayuntamiento y de la resolución del convenio, con independencia de las sanciones que pudieren derivarse de dichos incumplimientos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2026 En vigor | BOE-A-2026-3385 | Leer | Qué cambió |
| 22 de mayo de 2019 | BOE-A-2019-7839 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 2016 | Texto original | Leer |


