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Legislación › Real Decreto 256/2016, de 10 de junio, por el que se aprueba la Instrucción para la recepción de cementos (RC-16).

ANEJO VII

ANEJO VII

Garantías asociadas al marcado CE y a la certificación de conformidad con los requisitos reglamentarios

AVII.1 Generalidades

Las normas armonizadas establecen el modo en el que se deben expresar las prestaciones de los productos de construcción en relación con sus características esenciales, por lo tanto, cuando un cemento esté en el ámbito de aplicación de una norma armonizada, la información de cualquier tipo que se facilite sobre sus prestaciones deberá realizarse tal y como se define en la citada norma. En el caso del cemento, el fabricante deberá emitir una declaración de prestaciones y colocar el marcado CE cuando el producto se ponga en el mercado.

Lo relativo al cumplimiento de lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, en el Reglamento (CE) 1272/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre y la Orden PRE/1954/2004 de 22 de junio de 2004, referente a las limitaciones de cromo (VI) soluble en agua del cemento se recoge en la norma UNE-EN 196-10. Tal y como se recoge en el Reglamento (UE) n.º 305/2011, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción, el fabricante del cemento será el responsable de la conformidad del producto con las prestaciones declaradas. El fabricante deberá estar en condiciones de aportar garantías de la adecuación de sus cementos al uso previsto, (es decir, como productos que sirven de conglomerantes hidráulicos) y de ponerlas a disposición de quien las solicite con el fin de que, a su vez, pueda pasar estas garantías al usuario final de la obra o del producto en que se incorporan, facilitando para ello la documentación que incluya la información que avale tales garantías. Será responsabilidad del responsable de la recepción verificar del modo que considere conveniente, que el producto que está adquiriendo es conforme con las especificaciones requeridas.

El Reglamento (UE) n.º 305/2011, de 9 de marzo de 2011, establece la obligatoriedad del fabricante de emitir una declaración de prestaciones en la que se incluyan las prestaciones de todas las características esenciales que aparezcan en los Anexos Z de las normas armonizadas, una vez que éstas especificaciones estén disponibles, su referencia haya sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) mediante la oportuna Comunicación de la Comisión y se haya superado un periodo de coexistencia con la legislación vigente que fija la propia Comunicación.

La mayoría de los cementos que hoy se comercializan en el mercado español han pasado a lo largo de estos últimos años de la certificación de conformidad con los requisitos reglamentarios al marcado CE (véase el Anejo I).

El fabricante de cemento que deba colocar en su producto el marcado CE será el responsable del cumplimiento del Anejo ZA de la norma UNE-EN de producto correspondiente y de la norma UNE-EN 197-2 sobre la evaluación de conformidad de los cementos y que más adelante se citan en este Anejo.

Sin embargo, no todos los cementos están obligados al marcado CE. Como se puede ver en esta Instrucción, aparte de los cementos sujetos al marcado CE hay también una serie de cementos que permanecen aún sujetos exclusivamente a normas nacionales no armonizadas y que, por ello, no pueden llevar el marcado CE. Es el caso de los cementos para usos especiales conforme UNE 80307 y de los cementos portland compuestos CEM II/C-M y cementos compuestos CEM VI, definidos en la norma UNE-EN 197-5 (véase el anejo II).

Los cementos que quieran comercializarse en España y que todavía no dispongan de la correspondiente norma europea armonizada siguen obligados a cumplir con las especificaciones técnicas relacionadas en el Anexo I del Real Decreto 1313/1988, de 28 de octubre, por el que se declara obligatoria la homologación de los cementos para la fabricación de hormigones y morteros para todo tipo de obras y productos prefabricados, a someterse a los ensayos y controles que establecen dichas especificaciones técnicas y obtener el certificado de conformidad con los requisitos reglamentarios y, posteriormente, el certificado de conformidad de la producción.

Tanto en el caso del marcado CE como de la certificación de conformidad con los requisitos reglamentarios, la responsabilidad del fabricante en la conformidad del producto con las prestaciones declaradas, queda limitada a la producción. Sin embargo, el cemento puede sufrir deterioro desde su salida de la fábrica hasta el momento de su llegada a la central, la fábrica o la obra. Entre otros, persiste el riesgo de meteorización debido a la acción de la humedad y del CO2 del ambiente, lo que puede ocasionar la reducción de sus prestaciones.

Es por ello importante tomar medidas de control que faciliten información del estado del cemento en el momento de su recepción. Es imprescindible, conocer y comprobar la documentación que debe acompañar a las remesas de cemento, verificando que es correcta, es decir, que es la exigida en la norma correspondiente y que está completa y por lo tanto contiene y suministra toda la información exigida. En el capítulo III de esta Instrucción se establecen estas medidas de control.

AVII.2 Procedimientos de evaluación de conformidad relacionados con el marcado CE y con la certificación de conformidad con los requisitos reglamentarios.

Para poder poner en el cemento el Marcado CE y, en su caso, para obtener el certificado de conformidad con los requisitos reglamentarios, es necesario que el fabricante lleve a cabo, mediante la contratación de los correspondientes organismos notificados y/o autorizados, una evaluación de la conformidad de su producto mediante un sistema de certificación de la conformidad que sustente la validez de los valores declarados a su salida de la fábrica.

AVII.2.1a Sistema de certificación de la conformidad bajo el marcado CE.

El sistema de certificación de la conformidad del cemento con las exigencias de la norma armonizada y demás reglamentación vigente, es el decidido por la Comisión Europea con la aceptación de todos los Estados miembros y consiste en:

– la realización, por un laboratorio contratado por un organismo de certificación notificado, de los ensayos iniciales que al comenzar una producción se hacen de todas y cada una de las propiedades reglamentadas;

– la programación, ejecución y documentación por el fabricante de un plan de control de producción que permita comprobar y demostrar que los valores obtenidos en esos ensayos iniciales se siguen manteniendo, incluyendo la toma de muestras y ensayos del producto final como parte de este control interno;

– la realización, por parte del organismo de certificación notificado, de una inspección inicial de la fábrica y del plan de control de producción de la fábrica que lleva a cabo el fabricante;

– la realización, por parte de este mismo organismo notificado, de una vigilancia, comprobación y aprobación, de forma continua, del citado control de producción;

– la realización, por el laboratorio a que se refiere el primer punto de este apartado, de ensayos de auditoría o de contraste sobre muestras tomadas por el organismo de certificación notificado.

Todas estas actividades se realizan bajo la responsabilidad del organismo de certificación notificado que es el que finalmente emite el certificado CE de constancia de las prestaciones del cemento en cuestión, garantizando que todas ellas han tenido un resultado conforme en su evaluación. Sin embargo, la evaluación conforme de dichas actividades no garantiza la calidad del producto ni de la producción, que seguirá siendo responsabilidad del fabricante.

La frecuencia y detalles del procedimiento de evaluación de la conformidad son los indicados en la norma UNE-EN 197-2 y en la norma UNE del cemento correspondiente y que se resume en la tabla AVII.2.1.

AVII.2.1b Sistema de certificación de la conformidad bajo el Real Decreto 1313/1988, de 28 de octubre:

El proceso de evaluación de la conformidad del cemento con las exigencias de la norma de producto y demás reglamentación vigente, es el establecido en el Real Decreto 605/2006, de 19 de mayo, por el que se aprueban los procedimientos para la aplicación de la norma UNE-EN 197-2a los cementos no sujetos al marcado CE y a los centros de distribución de cualquier tipo de cemento, y consiste en:

– la realización, por parte de un laboratorio acreditado, de los ensayos iniciales que se hacen de todas y cada una de las propiedades reglamentadas al comenzar una producción;

– la programación, ejecución y documentación de un plan de control de producción para comprobar que los valores obtenidos en esos ensayos iniciales se siguen manteniendo, incluyendo la toma de muestras y ensayos de autocontrol y de contraste del producto final como parte de este control interno;

– la realización por parte de un organismo de inspección acreditado de una inspección inicial de la fábrica y de su plan de control de producción;

– la realización, por parte de este mismo organismo acreditado, de una vigilancia, comprobación y aprobación, de forma continua, del control de producción llevado a cabo por la fábrica;

– la realización, por un laboratorio externo acreditado y autorizado, de ensayos de contraste sobre muestras tomadas por el organismo de inspección acreditado.

La frecuencia y detalles del procedimiento de evaluación de la conformidad son los indicados en la norma UNE-EN 197-2 y la norma UNE del cemento y que se resume en la tabla AVII.2.1.

Tabla AVII.2.1 Evaluación de conformidad de los cementos según la norma UNE-EN 197-2

Fases

Fabricante

Organismo Certificador

Duración del período de control

Ensayos de muestras de autocontrol

Inspección de la fábrica

Evaluación de los ensayos de autocontrol

Ensayos de muestras de contraste

Periodo inicial.

3 meses UNE-EN 197-2 5.6.1

Según tabla en la norma de producto UNE-EN 197-2 4.3.1(*)

1

–

≥1/mes UNE-EN 197-2 5.4.2

Periodo normal.

12 meses UNE-EN 197-2 5.3.3 (*)

Según tabla en la norma de producto UNE-EN 197-2 4.3.1(*)

1/año UNE-EN 197-2 5.2.2

≥2/año UNE-EN 197-2 5.3.2

≥6/año UNE-EN 197-2 5.4.2

Periodo de acciones correctivas.

2 meses

UNE-EN 197-2 6.1

El doble de lo indicado para el periodo normal

UNE-EN 197-2 6.1

–

–

El doble de lo indicado para el periodo normal (= 1/mes)

UNE-EN 197-2 6.1

(*) Remite al apartado «Criterios de conformidad» de la correspondiente norma de producto.

AVII.3 Parámetros controlados con el marcado CE y con los Requisitos Reglamentarios.

Se establece la conformidad de los ensayos realizados al cemento con respecto a:

– componentes y composición;

– resistencia a compresión;

– tiempo de fraguado;

– residuo insoluble (solamente para CEM I y CEM III);

– pérdida por calcinación (solamente para CEM I y CEM III);

– estabilidad de volumen:

• expansión;

• contenido de SO3.

– contenido de cloruros;

– puzolanicidad (solamente para cementos puzolánicos CEM IV).

– en su caso, limitaciones de cromo (VI) soluble en agua en el cemento (artículo 11).

– durabilidad (referida al hormigón, mortero, pastas y otras mezclas hechas de cemento, de acuerdo con las reglas de aplicación válidas en el lugar de empleo).

A título informativo, se indica que los planes de muestreo establecidos en las normas aplicables establecen una probabilidad de aceptación determinada (del 5%) de lotes no conformes (riesgo del consumidor).

Se modifica por el art. único.50 y 51 del Real Decreto 320/2024, de 26 de marzo. BOE-A-2024-7034

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de julio de 2024, según establece la disposición final única.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 2024 En vigor BOE-A-2024-7034 Leer Qué cambió
26 de junio de 2016 Texto original Leer

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