Legislación › Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, por el que se regulan las organizaciones profesionales en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura.
Artículo 16. Disposiciones sobre el mecanismo de almacenamiento.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de julio de 2016 y la del 5 de noviembre de 2017.
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Artículo 16. Disposiciones sobre el mecanismo de almacenamiento.
1. Las OPP y AOP podrán utilizar el mecanismo de almacenamiento previsto en el artículo 30 de la OCM. No obstante, deberán adoptar las medidas necesarias para evitar su uso de manera habitual.
2. Mediante resolución del Secretario General de Pesca, se publicará en el Boletín Oficial del Estado en el cuarto trimestre de cada año y para la campaña siguiente, los precios de activación previstos en el artículo 31 del Reglamento de la OCM y los costes técnicos y financieros previstos en el artículo 67 del Reglamento (UE) n.º 508/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014.
3. Los almacenamientos se tomarán en cuenta siguiendo las campañas establecidas en el artículo 14.4. Aquellos almacenamientos que superen los cuatro meses, a excepción del método de congelación, salazón y marinado indicados en el artículo 30.d) de la OCM, no serán subvencionables a efectos de las convocatorias correspondientes, siendo la cuantía máxima por almacenamiento la establecida en la resolución correspondiente para un mes de almacenamiento.
4. En las convocatorias de ayudas correspondientes, tendrá prioridad la estabilización en tierra de los productos que se desembarquen en fresco frente a los productos estabilizados a bordo.
5. En el caso de que el producto puesto a la venta en vivo, fresco o refrigerado por un miembro de una OPP no supere el valor establecido en el precio de activación correspondiente y éste decida utilizar el mecanismo de almacenamiento, la OPP deberá comprar a sus asociados el producto al precio de activación que se establezca según el apartado 3, cumplimentar una nota de venta e indicar en la misma que su destino es el almacenamiento, tal y como dispone el artículo 7 del Real Decreto 418/2015, de 29 mayo.
6. En el caso de que el producto puesto a la venta se haya estabilizado a bordo por un miembro de una OPP, no supere el valor establecido en el precio de activación correspondiente y éste decida utilizar el mecanismo de almacenamiento, la OPP deberá efectuar una declaración de recogida hasta que se reintroduzca al mercado, momento en que se deberá confeccionar la nota de venta correspondiente, según lo dispuesto los artículos 7 y 9 del Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de julio de 2023 En vigor | BOE-A-2023-16726 | Leer | Qué cambió |
| 4 de agosto de 2020 | BOE-A-2020-9021 | Leer | Qué cambió |
| 5 de noviembre de 2017 | BOE-A-2017-12663 | Leer | Qué cambió |
| 9 de julio de 2016 | Texto original | Leer |


