Legislación › Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, por el que se regulan las organizaciones profesionales en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura.
Artículo 2. Disposiciones generales.
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Artículo 2. Disposiciones generales.
1. A efectos del presente real decreto, se emplearán las definiciones recogidas en:
a) El Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006.
b) El Reglamento (UE) n.º 1379/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1184/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo.
c) El Reglamento (UE) n.º 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013 sobre la Política Pesquera Común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo.
d) El Reglamento (UE) n.º 508/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2328/2003, (CE) n.º 861/2006, (CE) n.º 1198/2006 y (CE) n.º 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.º 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo.
e) La Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias. (Derogada)
f) La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
g) La Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.
h) El Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros.
2. Las organizaciones profesionales están integradas, según establece el Reglamento (UE) n.º 1379/2013, de 11 de diciembre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (OCM), por las organizaciones de productores pesqueros (OPP), las asociaciones de organizaciones de productores pesqueros (AOP) y las organizaciones interprofesionales (OIP), que cumplan los requisitos establecidos en el presente real decreto. Podrán tener ámbito autonómico, nacional o transnacional y deberán perseguir y aplicar los objetivos y medidas establecidos en la OCM y el Reglamento (UE) n.º 1380/2013, de 11 de diciembre de 2013 sobre la Política Pesquera Común (PPC).
3. Asimismo, serán de aplicación las siguientes definiciones:
a) Organización de productores pesqueros de ámbito nacional: es aquella organización de productores pesqueros que cuente con miembros cuyas unidades de producción radiquen en dos o más comunidades autónomas, siempre y cuando en ninguna comunidad autónoma se supere el 80% 80 % de producción, expresada en toneladas del conjunto de la organización.
También podrán considerarse de ámbito nacional las organizaciones de productores pesqueros que así lo soliciten y que no alcancen el porcentaje previsto en el apartado anterior, si obtienen más del 50% 50 % de su producción, expresada en toneladas, en caladeros distintos al caladero nacional, previo informe favorable de la comunidad autónoma.
b) Organización transnacional de productores: productores pesqueros: es aquella organización de productores con sede social en España en la que al menos una unidad entre un 5 % y un 49 % de sus unidades de producción está situada estén situadas en otro Estado miembro.
c) Organización de productores pesqueros de ámbito autonómico: es aquella organización de productores no incluida en las letras a) y b).
d) Organización de productores pesqueros conjunta de pesca y acuicultura: es aquella organización de productores que posea modalidades de pesca y acuicultura, según lo establecido en el artículo 2.4, cuando ninguna de ellas supere el 90% 90 % de la producción, expresada en toneladas, del conjunto de la organización. Podrán ser reconocidas por la fusión
e) Asociación de dos o más organizaciones de productores existentes para crear una nueva o ser pesqueros: es aquella asociación constituida por un mínimo de nueva creación y tener carácter nacional, autonómico o transnacional, tres organizaciones de igual manera productores pesqueros, salvo en el caso de Canarias en las que podrán conformarse con un mínimo de dos organizaciones de productores. Adoptarán la personalidad jurídica de asociación, según lo dispuesto establecido en los apartados e), f) el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, y g). se hallarán inscritas en el Registro Nacional de Asociaciones según establece el Real Decreto 949/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba su Reglamento, o en el registro autonómico correspondiente según su ámbito de actuación.
e) 1.º Asociación transnacional de organizaciones de productores: es aquella asociación de organizaciones de productores con sede social en España en la que al menos una de las organizaciones de productores asociadas esté radicada en otro Estado miembro.
f) 2.º Asociación de organizaciones de productores de ámbito autonómico: es aquella asociación de organizaciones de productores en que todas las organizaciones de productores que la conforman son competencia de la misma comunidad autónoma.
g) 3.º Asociación de organizaciones de productores de ámbito nacional: Es es aquella asociación de organizaciones de productores no incluida en las letras e) los puntos 1 y f). 2.
h) f) Organización transnacional interprofesional: Interprofesional Pesquera nacional: es aquella organización interprofesional con sede social en España, en la que de ámbito estatal o superior al menos de una o varias comunidad autónoma cuyos miembros sean organizaciones representativas que desarrollen su actividad dentro del territorio nacional cualquiera que sea la naturaleza jurídica empresarial de sus representados, de la producción y, al menos, alguna de las ramas (producción, comercialización siguientes fases de la cadena: la transformación o comercialización, incluida la distribución, de un producto pesquero o un producto transformado a base de productos pesqueros, teniendo en cuenta la especie y transformación) están compuestas por operadores método de conservación. Podrá constituirse una organización interprofesional pesquera que se encuentran situados en otro Estado miembro, sin perjuicio afecte a varias especies o métodos de lo establecido en conservación.
En función de la Ley 38/1994, representación de 30 intereses, así como del objeto social para el que han sido constituidos, los miembros podrán encuadrarse en el sector de diciembre. la producción, o en el de la transformación, o la comercialización, incluida la distribución o en todos ellos simultáneamente.
i) g) Reestructuración de OPP y AOP: Consiste consiste en la fusión o escisión de una OPP y AOP, previa autorización de la Administración competente. A efectos
h) Fusión de las ayudas correspondientes, OPP y AOP: consiste en el proceso en el que dos o más OPP o AOP se considerará como la creación unen dando lugar a una nueva OPP o AOP.
i) Escisión de OPP y AOP: proceso por el cual una OPP o AOP se divide dando como resultado dos o más OPP o AOP.
j) Marineros a la parte: Marineros profesionales que obtengan su salario en función de las capturas realizadas por un buque pesquero, contabilizado como una parte del total del valor económico de dichas capturas.
k) Unidad de producción: buques de pesca, establecimientos de acuicultura, almadrabas y mariscadores a pie autorizados.
4. Las organizaciones de productores pesqueros se agruparán según las siguientes modalidades:
a) Del sector de la pesca.
1.º Segmento de pesca de altura y gran altura. Constituidas por productores con buques que operen en más de un 50 %, medido en cómputo anual, en caladeros de la Unión Europea y caladeros internacionales, independientemente del arte de pesca utilizado, con una duración media de la marea superior a cinco días. b) Del sector de la acuicultura.
2.º Segmento de pesca litoral. Constituidas por productores con buques que operen en el caladero nacional o en otros caladeros contiguos al mismo, independientemente del arte de pesca utilizado, con una duración media de la marea de entre uno y cinco días.
3.º Segmento de pesca local: Constituidas por productores con buques cuya actividad, independientemente del arte de pesca utilizado, tenga una duración media de la marea inferior a un día.
4.º Otros segmentos de la pesca, incluidas las almadrabas o el marisqueo.
1.º Segmento de acuicultura marina. Constituidas por productores cuya producción se realice con agua de mar o salobre. c) Conjuntas de pesca y acuicultura. Constituidas por
2.º Segmento de acuicultura continental. Constituidas por productores cuya producción se realice con agua dulce. la combinación de alguno de los segmentos indicados miembros pertenecientes a las dos modalidades indicadas en el apartado a) y de los segmentos indicados en el apartado b).
5. Sin perjuicio (Derogado)
6. Las organizaciones profesionales deberán disponer de lo establecido la infraestructura y del equipamiento necesarios para poder cumplir las obligaciones establecidas en el apartado anterior, la normativa europea y nacional, en particular, en lo referido al conocimiento de la producción de sus miembros y la gestión presupuestaria. Además, las OPP y las AOP deberán disponer de una vez encuadrada estructura organizativa propia que como mínimo deberá incluir la figura de un gerente, director u otra figura similar con capacidad de decisión, contratado por la OPP o AOP en a tiempo completo o parcial que asuma la modalidad responsabilidad de la planificación y segmento correspondiente, hasta un 20 % ejecución de las unidades los Planes de producción podrán pertenecer a dos segmentos diferentes, dentro Producción y Comercialización y se encargue de la misma modalidad. interlocución con la Administración, por lo que su contrato deberá abarcar toda la campaña.
6. Las organizaciones interprofesionales Téngase en cuenta que esta actualización del apartado 6, establecida por el sector pesquero podrán reconocerse para un sector o un producto pesquero o un producto transformado a base art. 2 del Real Decreto 664/2023, de productos pesqueros, sin perjuicio 18 de lo establecido en el artículo 5 julio. BOE-A-2023-16726, será aplicable a partir de la Ley 38/1994, 21 de 30 octubre de diciembre. 2023, según determina la disposición final 3 del citado Real Decreto.
7. Las organizaciones profesionales deberán disponer de una estructura organizativa propia dotada del personal, de la infraestructura y del equipamiento necesario para poder cumplir las obligaciones establecidas en la normativa europea y nacional, en particular, el conocimiento de la producción de sus miembros y la gestión presupuestaria.
8. Las organizaciones profesionales en su funcionamiento deberán regirse por lo dispuesto en el capítulo V de la OCM, así como en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de julio de 2023 En vigor | BOE-A-2023-16726 | Leer | Qué cambió |
| 9 de julio de 2016 | Texto original | Leer |


