Legislación › Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, por el que se regulan las organizaciones profesionales en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura.
Artículo 5. De las organizaciones interprofesionales nacionales del sector pesquero.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de julio de 2016 y la del 21 de julio de 2023.
Tachado: lo que se quitó (145 palabras). Subrayado: lo que se añadió (469 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 5. De las organizaciones interprofesionales nacionales del sector pesquero.
1. Constituidas a iniciativa Mediante orden del Ministro de los operadores, estarán compuestas por Agricultura, Pesca y Alimentación se otorgará el reconocimiento como organizaciones asociativas representativas de la producción, la transformación y, en su caso, de la comercialización. interprofesionales pesqueras nacionales a las organizaciones que así lo soliciten, siempre que:
2. Deberán cumplir a) Cumplan los requisitos previstos establecidos en la Ley 38/1994, el artículo 16.1 del Reglamento (UE) n. º 1379/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 11 de diciembre, diciembre.
b) Tengan personalidad jurídica propia y 16 exclusiva para las finalidades previstas en los artículos 12 y 17 13 del Reglamento 1379/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de la OCM. 11 de diciembre, así como
3. Las OIP se constituiránasociaciones sin que carezcan de ánimo de lucro. Deberán abarcar
c) Acrediten su implantación, en su ámbito territorial y para el producto pesquero o un producto transformado a base de productos pesqueros teniendo en cuenta la especie y método de conservación, de al menos un el 51 % por 100 de las producciones afectadas en todas y cada una de las ramas profesionales profesionales, con base en el baremo de la organización recogido en el artículo 9 bis.
d) Sus estatutos se ajusten a las determinaciones establecidas en el apartado siguiente de este artículo.
e) Su ámbito de referencia abarque el conjunto de la producción nacional.
2. Los estatutos de las organizaciones interprofesionales nacionales deberán cumplir las siguientes características:
a) Contemplarán el baremo de la organización interprofesional.
b) Regularán las modalidades de adhesión y retirada de los miembros que las conforman, garantizando la conformen. pertenencia a la misma de toda organización representativa de ámbito nacional o autonómico que se comprometa al cumplimiento de estos, siempre que acredite una implantación de, al menos, al 10 por 100 de la rama profesional a la que pertenece.
4. Según lo establecido c) Asimismo, tendrá garantizada su presencia toda organización de ámbito autonómico que acredite una implantación de al menos el 50 por 100 de la rama profesional correspondiente a su ámbito territorial, siempre que el sector o producto de que se trate suponga al menos un 3 por 100 de la producción final pesquera en el artículo 17.c) ámbito nacional, o el 8 por 100 de la OCM, producción final pesquera en el ámbito de esa comunidad autónoma.
d) Establecerán la obligatoriedad para todos sus miembros del cumplimiento de los acuerdos adoptados por la propia organización interprofesional.
e) Regularán la participación paritaria y democrática en la gestión de la organización interprofesional de la producción, de una parte, y de las OIP establecerán siguientes fases de la cadena, la transformación o comercialización, incluida la distribución, de otra parte.
f) Establecerán una cuota mínima anual a satisfacer proporcionalmente entre sus miembros y que deberán incluir en sus Estatutos. Esta miembros. La cuota no será podrá ser inferior a cuarenta veinte mil euros anuales, con objeto de cumplir lo dispuesto en el artículo 2.7. anuales.
5. Estas OIP deberán mejorar la coordinación g) Establecerán sanciones efectivas, disuasorias y proporcionadas por contravenir las condiciones para garantizar la disponibilidad de obligaciones establecidas en los productos pesqueros mismos, en el mercado mediante la aplicación de las medidas recogidas particular en el artículo 13 del Reglamento caso de impago de la OCM cuota establecida en la letra anterior. Asimismo, incluirán la definición de las normas contables y el artículo 3 presupuestarias para la gestión de la Ley 38/1994, organización.
h) Asimismo, deberá quedar garantizada la no discriminación entre los afiliados, en particular por motivos de 30 nacionalidad o lugar de diciembre. establecimiento.
6. Las OIP podrán percibir apoyo financiero 3. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación sólo reconocerá una única organización interprofesional pesquera por su creación, según lo previsto en el artículo 68 del Reglamento (UE) n.º 508/2014 del Parlamento Europeo especie y del Consejo, método de 15 conservación. Excepcionalmente podrá reconocerse más de mayo una organización interprofesional pesquera por especie y método de 2014. conservación cuando existan productos procedentes de la pesca y la acuicultura con derecho al uso de figuras de protección de la calidad diferenciada.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de julio de 2023 En vigor | BOE-A-2023-16726 | Leer | Qué cambió |
| 9 de julio de 2016 | Texto original | Leer |


