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Legislación › Orden AAA/1406/2016, de 18 de agosto, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Golfo de Cádiz.

ANEXO II

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de mayo de 2020 y la del 29 de junio de 2022. Tachado: lo que se quitó (181 palabras). Subrayado: lo que se añadió (41 palabras). Volver al texto en vigor

ANEXO II
Plan de Pesca de Arrastre de Fondo
1. Ámbito de aplicación.
Las disposiciones contenidas en este Plan serán de aplicación a los buques españoles que ejerciten la pesca arrastre de fondo en las aguas exteriores del Caladero Nacional del Golfo de Cádiz, comprendido entre la desembocadura del Guadiana y el meridiano de Punta Marroquí (005º 36’ W).
2. Prohibiciones.
Queda prohibida la utilización y la tenencia a bordo de los siguientes tipos de artes y modalidades de pesca de arrastre:
a) Los artes de arrastre dotados de sistemas de tren de bolos o similares diseñados para su empleo en fondos rocosos. Se entiende rocosos y de arrecifes, algunos de ellos conocidos como similares aquéllos que contienen dispositivos situados en la parte inferior tren de la red, llamada burlón o relinga inferior, compuestos por discos, cilindros o esferas, en forma única o combinada, diseñados para su empleo en fondos rocosos bolos, tal y arrecifes; o cualquier otro sistema añadido a esta relinga, como se definen en el artículo 14 del Real Decreto 502/2022, de forma 27 de junio, por el que ésta nunca sobrepase los 65 milímetros se regula el ejercicio de diámetro o la pesca en los 220 milímetros de circunferencia. caladeros nacionales.
b) Los sistemas de tangones. (Derogado).
c) Queda prohibido la pesca, tenencia a bordo, transporte y desembarque de las siguientes especies: anchoa (Engraulis encrasicholus), sardina (Sardina pilchardus) y bonito del norte (Thunnus alalunga), así como cualquier otra especie de túnidos. (Derogado).
3. Dimensiones mínimas de las mallas.
La dimensión mínima de la malla de las redes de arrastre de fondo deberá ser igual o superior a 55 milímetros.
(Derogado).
4. Esfuerzo de pesca.
Se adoptarán las siguientes medidas de esfuerzo pesquero:
4.1 El esfuerzo de pesca, medido en días de pesca, no será superior a 200 días al año y 18 horas por día en la mar. (Derogado).
4.2 El ejercicio de la actividad pesquera será como máximo de 5 días por semana, debiendo cesar dicha actividad durante al menos 56 horas continuadas a la semana. (Derogado).
4.3 Los buques de arrastre de fondo únicamente podrán efectuar un desembarque por día natural.
5. Vedas temporales.
Se prohíbe temporalmente la pesca para la modalidad de arrastre entre el 16 de septiembre y el 31 de octubre de cada año.
Podrán establecerse periodos adicionales de paralización temporal de la actividad pesquera, en función de la evolución de la pesquería en cada campaña de pesca.
Estas paradas podrán en su caso, ser objeto de financiación con cargo al Fondo Europea Marítimo y de Pesca.
Además de las paradas previstas en el primer párrafo de este apartado, la pesca del pulpo (Octopus vulgaris) con artes de arrastre de fondo se prohíbe temporalmente desde el día 16 de agosto al 15 de septiembre, ambos inclusive, de cada año.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de junio de 2022 En vigor BOE-A-2022-10675 Leer Qué cambió
2 de mayo de 2020 BOE-A-2020-4779 Leer Qué cambió
5 de mayo de 2018 BOE-A-2018-6036 Leer Qué cambió
14 de julio de 2017 BOE-A-2017-8214 Leer Qué cambió
27 de agosto de 2016 Texto original Leer

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