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Legislación › Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears.

Artículo 11. Particularidades de la evaluación ambiental estratégica ordinaria de los instrumentos de ordenación que impliquen actuaciones de urbanización.

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Artículo 11. Particularidades de la evaluación ambiental estratégica ordinaria de los instrumentos de ordenación que impliquen actuaciones de urbanización.
1. En los procedimientos de evaluación ambiental estratégica ordinaria de los instrumentos de ordenación que impliquen la clasificación de nuevos suelos como urbanos o urbanizables se tienen que incorporar, al menos, los siguientes informes preceptivos y determinantes:
a) El de la administración hidráulica sobre:
a.1 La disponibilidad de agua potable, en cantidad, calidad y suficiencia, y sobre la capacidad de la red de saneamiento y depuración, en relación con la capacidad de población que prevean las actuaciones de urbanización que se propongan. En este sentido, se tiene que distinguir entre el suelo urbano que disponga de todos los servicios urbanísticos de las demás situaciones.
a.2 La protección del dominio público hidráulico y sobre las zonas protegidas por el Plan Hidrológico de las Illes Balears.
b) El de la administración de costas sobre la delimitación y la protección del dominio público marítimo-terrestre, en su caso.
c) Los de las administraciones competentes en materia de carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, residuos, energía y otras infraestructuras afectadas, con respecto a esta afección y al impacto del plan o programa sobre la capacidad de servicio de estas infraestructuras.
d) El del órgano competente en materia de ordenación del territorio del consejo insular respecto de la incidencia paisajística del plan o programa.
e) El de la administración competente en materia de cambio climático sobre el impacto directo e inducido en las emisiones de gases de efecto invernadero y el consumo energético, la capacidad de cubrir las nuevas demandas de energía previstas con generación renovable y la vulnerabilidad ante el cambio climático, y la adecuación a la planificación vigente en materia de cambio climático, así como las medidas previstas para prevenir, reducir y corregir cualquier efecto negativo.
Téngase en cuenta que la modificación del apartado 1.e), establecida por la disposición final 2.1 de la Ley 10/2019, de 22 de febrero. BOE-A-2019-5579, entra en vigor el 2 de mayo de 2019, según determina la disposición final 5.1 de la citada ley:
Redacción anterior:
"e) El de la administración competente en materia de cambio climático en
cuanto a los potenciales impactos que el plan o programa puede tener en el medio ambiente desde la perspectiva del cambio climático y de las medidas previstas para prevenir, reducir y corregir cualquier efecto negativo. negativo."
2. Asimismo, en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria de los instrumentos de ordenación que impliquen actuaciones de urbanización se tendrá que evaluar, como factor limitador, la capacidad de carga de la zona afectada, entendida como la aptitud del territorio para soportar la intensidad de usos actual y la que se prevé sin provocar un proceso de deterioro ambiental, social, cultural o de calidad turística, así como la capacidad de los servicios e infraestructuras ambientales. El análisis de la capacidad de carga se efectuará en un epígrafe o documento específico de la documentación requerida en la solicitud de inicio.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de mayo de 2019 En vigor BOE-A-2019-5579 Leer Qué cambió
8 de agosto de 2018 BOE-A-2018-13194 Leer Qué cambió
21 de agosto de 2016 Texto original Leer

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