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Legislación › Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears.

Artículo 14. Ámbito de aplicación de la evaluación de impacto ambiental.

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Artículo 14. Ámbito de aplicación de la evaluación de impacto ambiental.
Serán objeto de evaluación ambiental, de acuerdo con esta ley, los proyectos incluidos en los siguientes apartados 1. Tienen que deban ser adoptados, aprobados o autorizados por las administraciones autonómica, insular o local de las Illes Balears, o que sean objeto de declaración responsable o comunicación previa ante las mismas.
1. Serán objeto de
evaluación de impacto ambiental ordinaria los proyectos siguientes, públicos o privados: siguientes proyectos:
a) Los proyectos incluidos en el anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o en el anexo 1 de esta ley, y también los proyectos que se presenten fraccionados y alcancen los umbrales del anexo I mediante de estos anexos por la acumulación de las magnitudes o las dimensiones de cada uno.
b) Los proyectos incluidos en el anexo II, II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o en el anexo 2 de esta ley, cuando así lo decida, caso por caso, el órgano ambiental en el informe de impacto ambiental de acuerdo con los criterios del anexo III. III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
c) Cualquier modificación de las características de un proyecto consignado en el anexo I o el anexo II, los apartados anteriores, cuando esta modificación cumpla los umbrales que establece establecen el anexo I. I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o el anexo 1 de esta ley.
d) Los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental simplificada cuando el promotor solicite que se tramite por medio de una evaluación de impacto ambiental ordinaria.
2. Serán Tienen que ser objeto de evaluación de impacto ambiental simplificada los proyectos siguientes, públicos o privados: siguientes proyectos:
a) Los proyectos incluidos en el anexo II. II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o en el anexo 2 de esta ley.
b) Los proyectos no incluidos ni en el anexo I ni en el anexo II apartado anterior pero que puedan pueden afectar de manera apreciable, directa o indirectamente, a espacios protegidos de Red Natura 2000.
c) Cualquier modificación de las características de un proyecto del anexo de los anexos I o del anexo II, II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o de los anexos 1 o 2 de esta ley, diferente de las modificaciones descritas en el apartado 1.c) anterior, que sea posterior a la declaración de impacto ambiental o el informe ambiental, o de un proyecto ya autorizados, ejecutados autorizado, ejecutado o en proceso de ejecución, que pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. Se entiende que una modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando representa:
i. Un incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.
ii. Un incremento significativo de los vertidos en lechos públicos o en el al litoral.
iii. Un incremento significativo de la generación de residuos.
iv. Un incremento significativo en la utilización de recursos naturales.
v. Una afección apreciable a en espacios protegidos de Red Natura 2000.
vi. Una afección significativa al en el patrimonio cultural.
d) Los proyectos que se presenten fraccionados y alcancen los umbrales del anexo II de la Ley 21/2013 o del anexo 2 de esta ley mediante la acumulación de las magnitudes o las dimensiones de cada uno.
e) Los proyectos del anexo I de la Ley 21/2013 o del anexo 1 de esta ley que sirven exclusivamente exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos, siempre que la duración del proyecto no sea superior a dos años.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de octubre de 2019 En vigor BOE-A-2019-15680 Leer Qué cambió
8 de agosto de 2018 BOE-A-2018-13194 Leer Qué cambió
21 de agosto de 2016 Texto original Leer

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