Legislación › Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears.
Artículo 33. El restablecimiento del orden jurídico perturbado, la reposición de la realidad física alterada y la indemnización por daños y perjuicios.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de octubre de 2017 y la del 8 de agosto de 2018.
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Artículo 33. El restablecimiento del orden jurídico perturbado, la reposición de la realidad física alterada y la indemnización por daños y perjuicios.
1. El órgano sustantivo adoptará las medidas apropiadas para restablecer el orden jurídico perturbado por un proyecto, un plan o un programa sometido a evaluación ambiental que no haya llevado a cabo la tramitación ambiental preceptiva o contravenga sus condiciones, se restablecerá mediante: condiciones.
a) (Anulado).
b) La declaración de nulidad de los acuerdos tomados o la reposición de la realidad física alterada al estado originario, si no se da el supuesto del apartado a) anterior.
2. Cuando las actuaciones se hayan ejecutado al amparo de un título administrativo y de acuerdo con las condiciones que se establecen, el órgano sustantivo concederá un plazo de dos meses para iniciar la tramitación ambiental para su regularización. Transcurrido el plazo sin que se haya solicitado dicha regularización, o después de adoptar acuerdo desfavorable u ordenar el archivo del expediente, se procederá al restablecimiento del orden jurídico perturbado con la anulación de los títulos que amparen las actuaciones y, en su caso, se ordenará la reposición de la realidad física alterada al estado originario, sin perjuicio de que se adopten las medidas provisionales del artículo anterior.
Los acuerdos que declaren nulos planes, programas o proyectos por la falta de la tramitación ambiental correspondiente preverán las medidas adecuadas para evitar eventuales perjuicios en el medio ambiente.
3. En el caso de proyectos sujetos a la evaluación ambiental que produzcan daño al medio ambiente o una alteración no permitida de la realidad física o biológica, el promotor queda obligado a la reposición de la situación alterada al estado originario y a la indemnización por los daños y perjuicios causados, sin perjuicio de la sanción que se pueda imponer.
La reposición de la situación alterada y la indemnización por los daños y perjuicios se llevarán a cabo en los términos que establecen la normativa de responsabilidad ambiental y esta ley.
4. El órgano sustantivo determinará, en un procedimiento contradictorio y con el informe previo del órgano ambiental, la cuantía de la indemnización por los daños y perjuicios causados a la administración y el plazo para abonarla, con la audiencia previa de la persona interesada. En caso de que el promotor no esté de acuerdo con la valoración, se efectuará una tasación contradictoria.
5. Las actuaciones a que se refiere este artículo son independientes de las sancionadoras.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de agosto de 2018 En vigor | BOE-A-2018-13194 | Leer | Qué cambió |
| 13 de octubre de 2017 | BOE-A-2017-11750 | Leer | Qué cambió |
| 14 de junio de 2017 | BOE-A-2017-6733 | Leer | Qué cambió |
| 21 de agosto de 2016 | Texto original | Leer |


