Legislación › Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears.
Artículo 9. Ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica.
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Artículo 9. Ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica.
1. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y los programas, y también las modificaciones de estos, que adopten o aprueben las administraciones autonómica, insular o local de las Illes Balears, cuya aprobación exija una disposición legal o reglamentaria o un acuerdo del Consejo de Gobierno cuando:
a) Establezcan el marco para la autorización futura de proyectos legalmente sometidos a la evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, la ganadería, la silvicultura, la acuicultura, la pesca, la energía, la minería, la industria, el transporte, la gestión de residuos, la gestión de recursos hídricos, la ocupación del dominio público marítimo-terrestre, la utilización del medio marino, las telecomunicaciones, el turismo, la ordenación del territorio urbano y rural o el uso del suelo.
b) Requieran una evaluación porque afectan espacios Red Natura 2000 en los términos que prevé la legislación del patrimonio natural y de la biodiversidad.
c) Requieran una evaluación ambiental estratégica simplificada de acuerdo con el apartado 2 de este artículo en los dos supuestos siguientes:
i. Cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo IV.
ii. Cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor.
2. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada:
a) Las modificaciones menores de los planes y los programas que se indican en el apartado 1 de este artículo.
b) Los planes y los programas que se indican en el apartado 1 anterior que establezcan el uso de zonas de reducida extensión en el ámbito municipal.
c) Los planes y los programas que establezcan un marco para la autorización de proyectos en el futuro, pero no cumplan los otros requisitos que se indican en el apartado 1 anterior.
3. Esta ley no es aplicable a los planes y a los programas que excluye explícitamente la normativa básica estatal. No obstante, los planes y los programas aprobados específicamente por una ley autonómica dispondrán de los datos necesarios para la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente y, en la tramitación de la ley de aprobación, se cumplirán los objetivos que establece la normativa de evaluación ambiental.
4. Se considera que no tienen efectos significativos en el medio ambiente, y por lo tanto no están sujetos a los procedimientos de evaluación ambiental estratégica, de acuerdo con el artículo 3.5 de la Directiva 2001/42/CE: (Anulado).
a) Las modificaciones de planes territoriales o urbanísticos que tengan como objeto exclusivo alguna o algunas de las finalidades expresadas a continuación:
i. Disminución de coeficientes de edificabilidad o de porcentajes de ocupación de los edificios.
ii. Disminución de la altura máxima de los edificios.
iii. Cambio de usos plurifamiliares a unifamiliares.
iv. Aumento de la superficie, o reajuste por razones funcionales, de zonas de equipamientos, espacios libres públicos o infraestructuras, siempre que este cambio de calificación o clasificación no afecte a terrenos clasificados como suelo rústico.
v. Aumento de la superficie de la parcela mínima para poder construir o implantar un uso urbanístico.
vi. Cambios de la clasificación de suelo urbano, urbanizable o apto para la urbanización con la finalidad de reconvertirlo en suelo rústico.
vii. Implementación o extensión de las medidas de protección del medio ambiente, de restauración o recuperación de hábitats o especies afectadas por incendios forestales u otros desastres naturales, en suelo rústico o respecto a bienes integrantes del patrimonio histórico.
viii. Establecimiento o modificación de los índices de uso turístico o residencial siempre que representen una disminución de la capacidad de población.
ix. Cambios del sistema de actuación de polígonos o unidades de actuación.
b) La aprobación o la modificación de los catálogos de protección del patrimonio cultural siempre que únicamente incluyan medidas que representen un mayor grado de protección del medio ambiente o del patrimonio cultural.
c) Los planes de ordenación de los recursos naturales, los planes reguladores de uso y gestión, los planes de gestión de espacios Red Natura 2000 u otros espacios naturales protegidos, en la medida que representen un mayor grado de protección del medio ambiente.
d) Las modificaciones de carácter financiero o de escasa entidad de los Programas de Desarrollo Rural.
e) Estudios de detalle.
Téngase en cuenta que se declara la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 4, desde el 19 de mayo de 2017 para las partes en el proceso y desde el 14 de junio de 2017 para los demás, por providencia del TC de 8 de junio de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2540/2017. BOE-A-2017-6733
5. Tampoco se sujetan a los procedimientos de evaluación ambiental estratégica, de acuerdo con el artículo 3.5 de la Directiva 2001/43/CE, las modificaciones de escasa entidad que el órgano ambiental declare, previo informe técnico, que no tienen efectos significativos en el medio ambiente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de octubre de 2019 En vigor | BOE-A-2019-15680 | Leer | Qué cambió |
| 8 de agosto de 2018 | BOE-A-2018-13194 | Leer | Qué cambió |
| 13 de octubre de 2017 | BOE-A-2017-11750 | Leer | Qué cambió |
| 14 de junio de 2017 | BOE-A-2017-6733 | Leer | Qué cambió |
| 21 de agosto de 2016 | Texto original | Leer |


