LexTotal

Legislación › Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears.

Artículo 9. Ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de octubre de 2017 y la del 8 de agosto de 2018. Tachado: lo que se quitó (168 palabras). Subrayado: lo que se añadió (513 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 9. Ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica.
1. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y los programas, y también las modificaciones de estos, así como sus revisiones, que se adopten o aprueben las administraciones autonómica, insular o local de las Illes Balears, por una administración pública, cuya elaboración y aprobación se exija por una disposición legal o reglamentaria o un por acuerdo del Consejo de Ministros, del Consejo de Gobierno o del Pleno de un consejo insular, cuando:
a) Establezcan el marco para la autorización futura autorización de proyectos legalmente sometidos a la evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, la ganadería, la silvicultura, la acuicultura, la pesca, la energía, la minería, la industria, el transporte, la gestión de residuos, la gestión de recursos hídricos, la ocupación del dominio público marítimo-terrestre, la utilización del medio marino, las telecomunicaciones, el turismo, la ordenación del territorio urbano y rural rural, o el del uso del suelo. suelo, incluida la delimitación de usos portuarios o aeroportuarios; o bien,
b) Requieran una evaluación porque afectan por afectar espacios de Red Natura 2000 en los términos que prevé previstos en la legislación del sobre patrimonio natural y de la biodiversidad.
c) Requieran Los que requieran una evaluación ambiental estratégica simplificada de acuerdo con el apartado 2 simplificada, cuando se produzca alguno de este artículo en los dos supuestos siguientes: siguientes supuestos:
i. I. Cuando así lo decida decida, caso por caso caso, el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo IV. IV de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
ii. II. Cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor.
2. Serán También serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada:
a) Las
ordinaria las modificaciones menores de los planes y los programas que se indican incluidos en el las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo. artículo cuando, por sí mismas, impliquen:
a) Establecer un marco nuevo para la autorización futura de proyectos legalmente sometidos a la evaluación de impacto ambiental en las materias incluidas en el apartado 1.a) anterior.
Se entenderá que las modificaciones comportan un nuevo marco para la autorización futura de proyectos legalmente sometidos a evaluación ambiental cuando su aprobación genere la posibilidad de ejecutar algún proyecto nuevo sometido a evaluación ambiental, o aumente las dimensiones o el impacto eventual de proyectos sometidos a evaluación ambiental ya permitidos en el plan o programa que se modifica.
b) Requerir una evaluación porque afectan espacios Red Natura 2000 en los términos previstos en la legislación del patrimonio natural y de la biodiversidad.
3. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada:
a)
Los planes y los programas que se indican mencionados en el las letras a) y b) del apartado 1 anterior que establezcan de este artículo, y sus revisiones, cuando se limiten a establecer el uso de zonas de reducida extensión en el ámbito municipal.
c) b) Los planes y los programas programas, y sus revisiones, que establezcan un marco para la autorización de proyectos en el futuro, pero no cumplan los otros requisitos que se indican en el las letras a) y b) del apartado 1 anterior. de este artículo.
3. Esta ley no es aplicable a 4. También serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada:
a) Las modificaciones mencionadas en el apartado 2 de este artículo, cuando sean de carácter menor, en
los términos que se definen al artículo 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
b) Las modificaciones de
planes y a los o programas que excluye explícitamente que, a pesar de no estar incluidas en el apartado 2 de este artículo, supongan, por sí mismas, un nuevo marco para la normativa básica estatal. No obstante, los autorización de proyectos. Se considerará que las modificaciones de planes y los programas aprobados específicamente por una ley autonómica dispondrán suponen un nuevo marco de los datos necesarios para proyectos cuando su aprobación genere la evaluación posibilidad de ejecutar nuevos proyectos, o aumente las repercusiones sobre dimensiones o el medio ambiente impacto eventual de los permitidos en el plan o programa que se modifica y, en la tramitación todo caso, cuando supongan un incremento de la ley capacidad de aprobación, se cumplirán los objetivos que establece población, residencial o turística, o habiliten la normativa transformación urbanística de evaluación ambiental.
4. (Anulado).
un suelo en estado natural, agrario o forestal, que no cuenta con servicios urbanísticos.
5. Tampoco se sujetan a No obstante, en los procedimientos de evaluación ambiental estratégica, de acuerdo con casos en que el artículo 3.5 de la Directiva 2001/43/CE, las órgano ambiental, a instancia motivada del órgano sustantivo, valore que estas modificaciones son de escasa entidad que el órgano ambiental declare, previo entidad, las podrá excluir del procedimiento de evaluación ambiental, con un informe técnico, técnico previo que concluya que no tienen efectos significativos en sobre el medio ambiente.
5. Cuando el órgano sustantivo valore que un plan o programa, sea en su primera formulación o sea en su revisión, o la modificación de un plan o programa vigente, no está incluido en ninguno de los supuestos de los apartados anteriores de este artículo, y, por lo tanto, no está sujeto a evaluación ambiental estratégica, lo justificará mediante un informe técnico que obrará en el expediente.
6. Esta ley no será de aplicación a los planes y programas que tengan como único objeto la defensa, la protección civil, en caso de emergencias, ni los de tipo financiero o presupuestario.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de octubre de 2019 En vigor BOE-A-2019-15680 Leer Qué cambió
8 de agosto de 2018 BOE-A-2018-13194 Leer Qué cambió
13 de octubre de 2017 BOE-A-2017-11750 Leer Qué cambió
14 de junio de 2017 BOE-A-2017-6733 Leer Qué cambió
21 de agosto de 2016 Texto original Leer

← Artículo 8 Índice Artículo 10 →