Legislación › Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
Artículo 72. Instalaciones de energías renovables.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 2017 y la del 12 de septiembre de 2020.
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Artículo 72. Instalaciones de energías renovables.
En suelo rústico de protección económica económica, excepto en la subcategoría de protección agraria, y en suelo rústico común común, se podrá autorizar, como uso de interés público y social, la instalación de plantas de generación de energía fotovoltaica, eólica o cualquier otra proveniente de fuentes endógenas renovables, renovables no previstas en el planeamiento, siempre que no exista prohibición expresa en el plan insular de ordenación o en el planeamiento de los espacios naturales protegidos que resulten aplicables.
En todo caso, estas instalaciones son admisibles cuando suelo rústico de protección agraria, siempre que la instalación tenga cobertura en el planeamiento pero éste carezca del suficiente grado de detalle, se localicen aplicará lo previsto en los artículos 77 y 79 de la presente Ley.
Asimismo, en la cubierta de otras instalaciones, construcciones y edificaciones, incluidos invernaderos. edificaciones existentes en cualquier categoría de suelo rústico se podrán autorizar, como uso complementario, las instalaciones de generación de energía fotovoltaica, sin sujeción a los límites previstos en el artículo 61.5 de esta Ley. En el caso de las subcategorías de suelo rústico de protección natural, paisajística y cultural, se estará a las determinaciones establecidas en los correspondientes instrumentos de ordenación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de junio de 2024 En vigor | BOE-A-2024-23635 | Leer | Qué cambió |
| 28 de diciembre de 2021 | BOE-A-2022-2543 | Leer | Qué cambió |
| 12 de septiembre de 2020 | BOE-A-2020-90372 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 2017 | Texto original | Leer |


