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Legislación › Ley 16/2017, de 1 de agosto, del cambio climático.

Artículo 41. Hecho imponible.

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Artículo 41. Hecho imponible.
1. Constituyen el hecho imponible del impuesto las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos aptos para circular por las vías públicas incluidos dentro de las siguientes categorías:
a) Turismos de la categoría M1: Vehículos de motor las categorías M1 (vehículos de al menos cuatro ruedas, diseñados motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de personas, de hasta un máximo de personas y su equipaje, que tengan ocho asientos.
b) Comerciales ligeros
asientos como máximo, además del asiento del conductor, sin espacios para viajeros de la categoría N1: Vehículos destinados al pie) y N1 (vehículos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de mercancías con una masa máxima admisible no superior o igual a 3,5 toneladas. toneladas), de acuerdo con lo dispuesto por la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, y el Reglamento (UE) núm. 678/2011 de la Comisión, de 14 de julio, que sustituye el anexo II y modifica los anexos IV, IX y XI de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos.
c) Motocicletas: b) Vehículos de motor las categorías L3e (motocicletas de al menos dos ruedas, diseñados ruedas), L4e (motocicletas de dos ruedas con sidecar), L5e (triciclos de motor) y fabricados para L7e (cuatriciclos pesados), de acuerdo con lo dispuesto por el transporte Reglamento (UE) 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de personas. 15 de enero, relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos.
2. A efectos de este impuesto, se consideran aptos para circular por las vías públicas los siguientes vehículos:
a) Los
vehículos a los que se refiere el apartado 1 matriculados en los correspondientes registros públicos, el Registro de vehículos establecido por el Reglamento general de vehículos, aprobado por el Real decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, mientras no hayan sido dados de baja.
b) Los vehículos provistos
baja de permisos temporales forma definitiva o temporal por robo, y los vehículos provistos de matrícula turística. permisos temporales.
3. No están sujetos al impuesto los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los registros el Registro de vehículos por la antigüedad del modelo, puedan ser autorizados a circular excepcionalmente con en ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a vehículos de esta naturaleza.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2022 En vigor BOE-A-2022-953 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2019 BOE-A-2020-442 Leer Qué cambió
27 de marzo de 2018 BOE-A-2018-4239 Leer Qué cambió
4 de diciembre de 2017 BOE-A-2017-14164 Leer Qué cambió
23 de agosto de 2017 Texto original Leer

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