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Legislación › Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.

Artículo 15. Método de cálculo de las cuantías de reparto.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de octubre de 2017 y la del 7 de octubre de 2018. Tachado: lo que se quitó (11 palabras). Subrayado: lo que se añadió (74 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 15. Procedimiento de liquidación de las cantidades a financiar.
1. Las aportaciones que deba realizar cada uno de los sujetos obligados se depositarán en una cuenta específica, en régimen de depósito, creada al efecto por el organismo liquidador que será responsable de su gestión.
2. La empresa comercializadora de referencia declarará, en los mismos plazos establecidos para el bono social en el artículo 9.5, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las cantidades abonadas por las administraciones autonómicas Administraciones de las Comunidades Autónomas y locales de las Entidades Locales correspondientes para los consumidores en riesgo de exclusión social. social, así como las cantidades asumidas en concepto de coste de los suministros de los consumidores a que hace referencia el artículo 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
3. La comercializadora de referencia sólo declarará a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las cantidades correspondientes a la cofinanciación una vez haya sido abonada la factura correspondiente por la administración autonómica o local y haya sido emitido el correspondiente certificado de pago.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en los mismos plazos y condiciones análogas a las de las liquidaciones efectuadas para el bono social, procederá a abonar a la empresa comercializadora de referencia tanto las cantidades que haya asumido del coste de cofinanciación en estos casos, hasta el límite anual que se establezca por orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital para la Transición Ecológica previo acuerdo de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos. Económicos, como el coste asumido como consecuencia del coste del suministro a los consumidores a que hace referencia el artículo 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
4. En ningún caso se procederá a la liquidación de las cantidades correspondientes a la cofinanciación cuando el abono de la factura de un consumidor por la administración autonómica o local correspondiente no se hubiera acreditado con anterioridad al plazo de cinco meses a contar desde la emisión de la factura por la empresa comercializadora.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de mayo de 2022 En vigor BOE-A-2022-7843 Leer Qué cambió
31 de marzo de 2022 BOE-A-2022-4972 Leer Qué cambió
7 de octubre de 2018 BOE-A-2018-13593 Leer Qué cambió
8 de octubre de 2017 Texto original Leer

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