Legislación › Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.
Artículo 3. Definición de consumidor vulnerable.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de octubre de 2018 y la del 31 de marzo de 2022.
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Artículo 3. Definición de consumidor vulnerable.
1. A los efectos de este real decreto y demás normativa de aplicación, tendrá la consideración de consumidor vulnerable el la persona titular de un punto de suministro de electricidad en su vivienda habitual que, siendo persona física, esté acogido acogida al precio voluntario para el pequeño consumidor (PVPC) y cumpla los restantes requisitos del presente artículo.
2. Para que un consumidor de energía eléctrica pueda ser considerado consumidor vulnerable, deberá cumplir alguno de los requisitos siguientes:
a) Que su renta o, en caso de formar parte de una unidad familiar, de convivencia, la renta conjunta anual de la unidad familiar de convivencia a la que pertenezca sea igual o inferior: inferior a 1,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) de 14
–pagas, en el caso pagas.
Cuando la unidad de que no forme parte convivencia esté formada por más de una unidad familiar o no haya ningún menor en la unidad familiar; persona, el multiplicador de renta respecto al índice IPREM de 14
– a 2 vecespagas, pagas se incrementará en el caso 0,3 por cada miembro adicional mayor de edad que haya un menor en conforme la unidad familiar; de
– a 2,5 veces el índice IPREM14 pagas, en el caso convivencia y 0,5 por cada menor de que haya dos menores en edad de la unidad familiar. de convivencia.
A estos efectos, los efectos de este real decreto, se considera unidad familiar a de convivencia la constituida conforme a lo dispuesto por todas las personas que residan en un mismo domicilio y que estén unidas entre sí por vínculo matrimonial o como pareja de hecho en los términos del artículo 221.2 del texto refundido de la Ley 35/2006, de 28 General de noviembre, del Impuesto sobre la Renta Seguridad Social, o por vínculo hasta el segundo grado de las Personas Físicas consanguinidad, afinidad, adopción, y otras personas con las que conviva en virtud de modificación parcial guarda con fines de las leyes adopción o acogimiento familiar permanente.
En ningún caso, una misma persona podrá formar parte de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta dos o más unidades de no Residentes y sobre el Patrimonio. convivencia.
b) Estar en posesión del título de familia numerosa.
c) Que el propio consumidor y, en el caso de formar parte de una unidad familiar, de convivencia, todos los miembros de la misma que tengan ingresos, sean pensionistas del Sistema de la Seguridad Social por jubilación o incapacidad permanente, percibiendo la cuantía mínima vigente en cada momento para dichas clases de pensión, y no perciban otros ingresos cuya cuantía agregada anual supere los 500 euros.
d) Que el consumidor o algún miembro de su unidad de convivencia sea beneficiario del Ingreso Mínimo Vital conforme a lo establecido en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.
3. Los multiplicadores de renta respecto del índice IPREM de 14 pagas establecidos en el apartado 2.a) se incrementarán, en cada caso, en 0,5, 1 siempre que concurra se acredite alguna de las siguientes circunstancias especiales:
a) Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad familiar de convivencia tenga discapacidad reconocida igual o superior al 33%.
b) Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad familiar acredite la situación de convivencia sea víctima de violencia de género, conforme a lo establecido en la legislación vigente.
c) Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad familiar de convivencia tenga la condición de víctima de terrorismo, conforme a lo establecido en la legislación vigente.
d) Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad familiar de convivencia se encuentre en situación de dependencia reconocida de grado II o III, conforme a lo establecido en la legislación vigente.
e) Que el consumidor acredite que la unidad familiar de convivencia está integrada por un único progenitor y, al menos, un menor. A los únicos efectos de comprobación de esta circunstancia especial, el comercializador comprobará a través del libro de familia y del certificado de empadronamiento que no reside en la vivienda a cuyo suministro se encuentra ligado el bono social, un segundo progenitor.
4. Cuando, cumpliendo los requisitos anteriores, el consumidor y, en su caso, la unidad familiar de convivencia a la que pertenezca, tengan tenga una renta anual inferior o igual al 50% de los umbrales establecidos en 50 % del umbral que corresponda según el apartado 2.a), incrementados en su caso conforme a lo dispuesto en el apartado 3, el consumidor será considerado vulnerable severo. Asimismo Asimismo, también será considerado vulnerable severo cuando el consumidor, y, en su caso, la unidad familiar de convivencia a que pertenezca, tengan tenga una renta anual inferior o igual a una vez el IPREM a 14 pagas pagas, en el caso de que se encuentre en la situación del apartado 2.c), o dos veces el mismo, mismo en el caso de que se encuentre en la situación del apartado 2.c) o 2.b), respectivamente. 2.b).
5. En todo caso, para que un consumidor sea considerado vulnerable deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos recogidos en el presente artículo en los términos que se establezcan por orden del Ministro de Energía, Turismo la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y Agenda Digital. el Reto Demográfico.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de noviembre de 2024 En vigor | BOE-A-2024-22438 | Leer | Qué cambió |
| 31 de marzo de 2022 | BOE-A-2022-4972 | Leer | Qué cambió |
| 7 de octubre de 2018 | BOE-A-2018-13593 | Leer | Qué cambió |
| 8 de octubre de 2017 | Texto original | Leer |


