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Legislación › Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos.

Artículo 2. Definiciones.

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Artículo 2. Definiciones.
A los efectos únicamente de la aplicación de este real decreto, se entenderá por:
a) «Vehículo», todo vehículo de motor, o su remolque, que no circule sobre raíles.
b) «Vehículo de motor», todo vehículo de ruedas provisto de un motor que se mueva por sus propios medios.
c) «Vehículos de dos o tres ruedas», todo vehículo de dos ruedas provisto de un motor, con o sin sidecar, así como los triciclos y los cuadriciclos.
d) «Vehículo histórico o de interés histórico», todo ''Vehículo histórico'', vehículo que haya sido catalogado clasificado como histórico tal por una administración competente. la Administración por reunir todas las condiciones exigidas en el Reglamento de Vehículos Históricos.
e) «Inspección técnica de vehículos o inspección ITV», inspección de conformidad con el anexo I encaminada a la comprobación que un vehículo es apto para su utilización en la vía pública por ser conforme con las características de seguridad y de protección del medio ambiente exigidas y obligatorias.
f) «Órgano de supervisión»: un órgano o conjunto de órganos que es responsable de la supervisión de las estaciones ITV o centros de inspección técnica.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2024 En vigor BOE-A-2024-18614 Leer Qué cambió
20 de mayo de 2018 Texto original Leer

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