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Legislación › Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Artículo 80. Acuerdos o decisiones de clasificación: competencia, eficacia, recurso y clasificaciones divergentes.

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Artículo 80. Acuerdos o decisiones de clasificación: competencia, eficacia, recurso y clasificaciones divergentes.
1. Los acuerdos relativos a la clasificación de las empresas se adoptarán, con eficacia general frente a todos los órganos de contratación, por las Comisiones Clasificadoras de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. Estos acuerdos podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Ministro de Hacienda Estado y Función Pública.
2. Los
por los órganos competentes equivalentes de las Comunidades Autónomas podrán adoptar decisiones sobre clasificación de las empresas que serán eficaces, únicamente, a efectos de contratar con la Comunidad Autónoma que las haya adoptado, con las Entidades locales incluidas en su ámbito territorial, y con los entes, organismos y entidades del sector público dependientes de una y otras. Autónomas. En la adopción de estos acuerdos, deberán respetarse, en todo caso, las reglas y criterios establecidos en esta Ley ley y en sus disposiciones de desarrollo.
Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado del apartado 2 por la Sentencia del TC 68/2021, de 18 de marzo. BOE-A-2021-6614
La parte subsistente de este precepto ha de interpretarse conforme a lo expresado en el fundamento jurídico 6 G) f).
No obstante, una
2. Una empresa no podrá disponer simultáneamente de clasificación en un determinado grupo como Contratista de Obras o subgrupo como Contratista de Servicios otorgada por las Comisiones Clasificadoras de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y por una o más Comunidades Autónomas, o por dos o más Comunidades Autónomas, con distintas categorías ni mantener simultáneamente en tramitación dos o más procedimientos de clasificación. A tal efecto, clasificación o de revisión de clasificación iniciados a su solicitud ante las empresas indicarán Comisiones Clasificadoras de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y las de una o más Comunidades Autónomas, o ante dos o más Comunidades Autónomas. No obstante, una empresa sí podrá disponer de clasificación en sus solicitudes obras otorgada por una comisión de clasificación estatal o autonómica y en servicios por otra comisión, así como también, en consecuencia, mantener simultáneamente en tramitación dos procedimientos de clasificación o de revisión ante dos comisiones de clasificación las clasificaciones diferentes, siempre que tienen vigentes dichos procedimientos sean uno en obras y otro en servicios.
3. Cuando una empresa
que hayan sido otorgadas por otras Administraciones distintas ostente clasificación como Contratista de aquella a Obras o como Contratista de Servicios otorgada por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado o por el órgano competente de una Comunidad Autónoma desee solicitar su clasificación ante un órgano distinto del que dirigen concedió su solicitud, no pudiendo otorgarse vigente clasificación, deberá previamente comunicar a la empresa solicitante una categoría superior en subgrupo alguno este último su renuncia a aquella las clasificaciones como Contratista de Obras o como Contratista de Servicios que ostenta, y hacerlo constar en su solicitud de nueva clasificación, renuncia que solo se entenderá aceptada y surtirá efecto desde la fecha de otorgamiento de la nueva clasificación. El órgano que ya disponga, otorgada deba otorgar o denegar la nueva clasificación deberá comunicar en el plazo de 15 días el acuerdo adoptado al órgano u órganos que otorgaron las clasificaciones que la nueva clasificación sustituye, quienes practicarán las correspondientes inscripciones registrales.
4. Cuando
por cualquier otra Administración, circunstancia una empresa ostentase simultáneamente clasificación como Contratista de Obras o como Contratista de Servicios otorgada por las Comisiones Clasificadoras de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y por una o más Comunidades Autónomas, o por dos o más Comunidades Autónomas, prevalecerá la otorgada en dicho subgrupo. fecha más reciente, careciendo las demás de valor y efectos en la contratación pública.
Reglamentariamente 5. Mediante Orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, se articularán los mecanismos necesarios adoptarán las instrucciones necesarias para evitar regular la coexistencia sobrevenida práctica por medios electrónicos de clasificaciones en vigor contradictorias para una misma empresa en un mismo grupo o subgrupo las comunicaciones entre el Registro Oficial de clasificación. Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público y los Registros de licitadores y empresas clasificadas de las Comunidades Autónomas que permitan el intercambio recíproco de la información relativa a la clasificación de los contratistas en ellos inscrita.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2023 En vigor BOE-A-2022-22128 Leer Qué cambió
23 de abril de 2021 BOE-A-2021-6614 Leer Qué cambió
9 de marzo de 2018 Texto original Leer

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