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Legislación › Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Disposición adicional trigésima primera. Formalización conjunta de acuerdos marco para la contratación de servicios que faciliten el desarrollo de políticas activas de empleo.

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Disposición adicional trigésima primera. Formalización conjunta de acuerdos marco para la contratación de servicios que faciliten la intermediación laboral.
La Dirección General del Servicio Público
el desarrollo de Empleo Estatal y los políticas activas de empleo.
Los
órganos de contratación competentes de las Comunidades Autónomas, así como la Agencia Española de las entidades Empleo, y de los organismos dependientes de ellas e integrados en el Sistema Nacional empleo de Empleo, las Comunidades Autónomas podrán concluir de forma conjunta entre algunos de ellos, acuerdos marco con uno una o varios empresarios varias entidades privadas con el fin de fijar las condiciones a que habrán de ajustarse todos los contratos de servicios de características homogéneas definidos homogéneas.
Dichos acuerdos marco, encuadrados
en los convenios a que se refiere el párrafo siguiente para siguiente, deben facilitar a los Servicios Públicos el desarrollo de Empleo la intermediación laboral políticas activas de empleo y deben incluir la totalidad o una parte de las iniciativas públicas que se pretendan adjudicar durante un período determinado, siempre que determinado. En todo caso, el recurso a estos instrumentos no se efectúe podrá efectuarse de forma abusiva o de modo que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada. falseada, y deberán tenerse en cuenta las limitaciones que establecen los artículos 17, 308 y 312 de la presente ley.
Esta conclusión conjunta de acuerdos marco se realizará con arreglo a lo dispuesto en la Sección sección 2.ª del Capítulo capítulo II del Título título I del Libro Segundo libro segundo de la presente Ley ley y previa adopción del correspondiente convenio entre el Servicio Público de Empleo Estatal y las Comunidades Autónomas o las entidades y los organismos dependientes de ellas e públicos implicados, integrados en el Sistema Nacional de Empleo.
No podrán ser objeto de estos contratos marco las actuaciones de intermediación laboral que puedan preverse en los procedimientos de selección de personal laboral temporal por parte de las Administraciones Públicas, públicas, debiendo realizarse dicha intermediación exclusivamente y de manera directa por los correspondientes servicios públicos de empleo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de marzo de 2023 En vigor BOE-A-2023-5365 Leer Qué cambió
9 de marzo de 2018 Texto original Leer

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