LexTotal

Legislación › Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Artículo 236. Destino.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de marzo de 2020 y la del 12 de julio de 2025. Tachado: lo que se quitó (226 palabras). Subrayado: lo que se añadió (47 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 236. Destino.
1. Los bienes integrantes del Banco Foral de Suelo Público deberán ser destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública pública, a alojamientos dotacionales, o a otros usos de interés social.
2. Los bienes integrantes del Banco Foral de Suelo Público obtenidos en concepto de dotación supramunicipal prevista en el artículo 55.6 de esta ley foral se destinarán únicamente a la construcción de viviendas protegidas en sometidas a algún régimen de arrendamiento, sin perjuicio de que su gestión se realice mediante alguna de las formas previstas en el apartado 1 del artículo siguiente protección pública o bajo alojamientos dotacionales regulados por la fórmula de derecho de superficie prevista normativa vigente en el artículo 239. materia de vivienda.
3. Los ingresos obtenidos por las enajenaciones, cesiones o la gestión de los terrenos y demás estos bienes inmuebles del Banco Foral en concepto de Suelo Público cesiones, cánones y demás negocios jurídicos a título oneroso (no gratuito) se destinarán preferentemente a su conservación, gestión y ampliación, entendiendo entendiéndose incluidos los siguientes conceptos, siempre que sean calificados como gastos de capital:
a) Los gastos necesarios para su conservación.
b) Los
entre ellos todos aquellos gastos necesarios para que los terrenos adquieran la condición de solar.
c) Los gastos de
elaboración de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística, y en general aquellos así como los gastos señalados de urbanización previstos en el artículo 139 de esta la presente ley foral.
4. Los ingresos señalados en el apartado anterior podrán también destinarse, justificadamente, a las siguientes finalidades:
a) Compra y/o rehabilitación de edificios para vivienda protegida o equipamiento público.
b) Operaciones de iniciativa pública de rehabilitación, renovación o regeneración urbanas así como ayudas a la iniciativa privada con la misma finalidad.
5. En particular, podrán enajenarse los bienes provenientes de la dotación supramunicipal siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Su enajenación se produzca en pública competencia.
b) Su destino siga siendo la construcción de vivienda sometida a algún régimen de protección pública o integración social.
c) El ingreso de la enajenación se destine al mantenimiento, ampliación o construcción del Banco Foral de Suelo Público, o como destino a ayudas públicas para fomentar las operaciones de regeneración o renovación urbanas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de julio de 2025 En vigor BOE-A-2025-15656 Leer Qué cambió
11 de marzo de 2020 BOE-A-2020-3785 Leer Qué cambió
1 de septiembre de 2017 Texto original Leer

← Artículo 235 Índice Artículo 237 →