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Legislación › Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos.

Artículo 42. Grupos de parentesco.

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Artículo 42. Deducción para las donaciones de padres a hijos de vivienda que vaya a constituir su vivienda habitual.
1. En las donaciones de vivienda de padres a hijos, después de aplicar las deducciones estatales que, en su caso, resulten procedentes, se aplicará la deducción en la cuota prevista en el apartado siguiente, cuando se cumplan todas las condiciones que se indican a continuación:
a) La vivienda deberá estar ya construida, con su calificación definitiva en su caso, y hallarse dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Además deberá transmitirse en su integridad y en pleno dominio, sin que los donantes puedan reservarse parte del inmueble o derechos de uso y habitación sobre el mismo.
Tendrá derecho a la deducción la donación de una cuota indivisa de vivienda propiedad de los padres, siempre que en la misma escritura de donación se adquiera al resto de copropietarios íntegramente y en pleno dominio la totalidad de la vivienda.
b) La vivienda deberá convertirse en la vivienda habitual para el adquirente.
c) El adquirente ha de tener entre 16 y 40 años y su base imponible a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, disminuida en el mínimo personal y familiar, no habrá sido superior, en el periodo impositivo anterior a la donación, al resultado de multiplicar el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) por 3,5.
d) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la vivienda durante los cuatro años siguientes a la donación, salvo que fallezca durante ese plazo.
e) En el supuesto de que una misma vivienda se done por los padres a más de uno de sus hijos, estos deberán reunir individualmente las condiciones especificadas en los apartados b), c) y d) anteriores.
f) La vivienda no podrá ser la vivienda habitual de cualquiera de los padres o de ambos en el momento de la donación.
2. La deducción en la cuota será la que proceda en función del valor real de la vivienda donada con arreglo a la siguiente tabla:
Valor real
·
Deducción en la cuota
·
Hasta 150.253,00 euros
·
100 %
·
De 150.253,01 euros a 180.304,00 euros
·
80 %
·
De 180.304,01 euros a 210.354,00 euros
·
60 %
·
De 210.354,01 euros a 240.405,00 euros
·
40 %
·
De 240.405,01 euros a 270.455,00 euros
·
20 %
·
De 270.455,01 euros a 300.506,00 euros
·
10 %
·
Más de 300.506,00 euros
·
0 %
·
3. A los efectos de la aplicación de este artículo, se considera vivienda habitual aquella que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 58 de la presente ley.
4. En caso de incumplirse alguno de los requisitos regulados en los apartados anteriores de este artículo, el adquirente beneficiario de esta deducción deberá comunicar tal circunstancia a la dirección general competente en materia de tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la deducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.
(Sin contenido).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2025 En vigor BOE-A-2025-1480 Leer Qué cambió
1 de febrero de 2021 BOE-A-2021-2766 Leer Qué cambió
1 de febrero de 2018 BOE-A-2018-1917 Leer Qué cambió
31 de octubre de 2017 Texto original Leer

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