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Legislación › Ley 15/2017, de 10 de noviembre, de políticas integrales de juventud.

Artículo 27. Consejos locales de juventud y consejos territoriales de juventud.

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Artículo 27. Consejos locales de juventud y consejos territoriales de juventud.
1. Los consejos locales de juventud y los consejos territoriales de juventud son entidades independientes y democráticas, funcional y organizativamente, integradas por estructuras organizadas o informales de participación juvenil dentro de su respectivo ámbito territorial, que se constituyen con las siguientes finalidades: fomentar
a) Fomentar
el asociacionismo juvenil, promover juvenil.
b) Promover
iniciativas que aseguren la participación de las personas jóvenes de su ámbito en las decisiones y las medidas que les afectan, y representarlas afectan.
c) Representar a las persones jóvenes
ante la administración correspondiente como órganos máximos de representación e interlocución de las asociaciones juveniles y de la juventud de su territorio, para llevar territorio.
d) Llevar
sus propuestas, demandas y necesidades al Consell de la Joventut de la Comunitat Valenciana.
Asimismo, pueden admitir como miembros, aunque con carácter especial, a grupos de personas jóvenes no asociadas y colectivos, plataformas y asambleas juveniles, así como buscar formas de incorporar la participación de la juventud de su territorio.
2. Los consejos locales de juventud y los consejos territoriales de juventud son corporaciones públicas sectoriales de base privada, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para cumplir las finalidades que les asignen, y su constitución y régimen jurídico y económico se determinarán reglamentariamente.
3. Los consejos locales y los consejos territoriales de juventud dispondrán de una dotación específica tanto de la administración autonómica como de las diferentes administraciones de ámbito local respectivas, siempre en la medida de sus disponibilidades presupuestarias.
4. Para formar un consejo local de juventud serán necesarias, como mínimo, tres entidades juveniles con implantación en el municipio de su ámbito de actuación.
5. Para instituir un consejo territorial de juventud serán necesarias, al menos, tres entidades juveniles con implantación en dos municipios limítrofes, como mínimo, y tendrá como ámbito de actuación el territorio al que pertenezcan las entidades juveniles miembros.
6. No podrá existir más de un consejo de la juventud con el mismo ámbito territorial.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2022 En vigor BOE-A-2022-1018 Leer Qué cambió
1 de enero de 2020 BOE-A-2020-1010 Leer Qué cambió
3 de diciembre de 2017 Texto original Leer

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