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Legislación › Real Decreto-ley 3/2017, de 17 de febrero, por el que se modifica la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, y se adapta a las modificaciones introducidas por el Código Mundial Antidopaje de 2015.

Disposición final primera. Beneficios fiscales aplicables al «Programa de preparación de los deportistas españoles de los Juegos de Tokio 2020».

Disposición final primera. Beneficios fiscales aplicables al «Programa de preparación de los deportistas españoles de los Juegos de Tokio 2020».

1. El «Programa de preparación de los deportistas españoles de los Juegos de Tokio 2020» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

2. La duración de este programa abarcará de 1 de enero de 2017 a 31 de diciembre de 2021.

3. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

4. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren una adecuada preparación técnico-deportiva de los deportistas españoles para los Juegos de Tokio 2020. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

5. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002. No obstante, las cantidades satisfechas en concepto de patrocinio por los sponsor o patrocinadores a las entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley 49/2002, encargadas de la realización de programas y actividades del acontecimiento, se tendrán en cuenta a efectos del cálculo del límite previsto en el segundo párrafo del número primero del artículo 27.3 de la Ley 49/2002, antes mencionada.

Las cantidades satisfechas en concepto de patrocinio, a las que se hace referencia en el párrafo anterior, no tendrán la consideración de gasto deducible en la base imponible del impuesto sobre sociedades.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo. BOE-A-2020-4832

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de mayo de 2020 En vigor BOE-A-2020-4832 Leer Qué cambió
19 de febrero de 2017 Texto original Leer

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