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Legislación › Real Decreto 125/2017, de 24 de febrero, por el que se establecen los requisitos técnicos y las normas de actuación que deben cumplir los centros técnicos de tacógrafos.

ANEXO I

ANEXO I

Requisitos y disposiciones técnicas

1. Requisitos técnicos para la autorización

A) Requisitos técnicos generales.

A.1 Los centros técnicos de los tipos III, IV o V que sean parte de una entidad que realice además otras funciones distintas de la intervención técnica sobre tacógrafos deben contar con una organización que permita la identificación separada de la actividad propia del centro técnico.

A.2 Los centros técnicos estarán en disposición de realizar por sus propios medios todas las intervenciones técnicas para las que vaya a ser autorizado.

A.3 Los centros técnicos de los tipos III o V estarán situados en lugares de fácil acceso y en los que el flujo de vehículos no provoque conflictos de tránsito en la zona.

A.4 Los centros técnicos de los tipos III o V deberán disponer de un espacio definido para realizar las intervenciones técnicas. Dentro de dicho espacio, existirá un recinto con acceso exclusivo para el personal del centro técnico.

El recinto de acceso exclusivo dispondrá de armarios o cualquier otro sistema de almacenamiento dotado de cerradura de seguridad, que permita mantener, cuando no estén siendo utilizados:

a) los equipos de calibrado y parametrización, el material de precintado, las tarjetas de centro técnico y las placas de instalación.

b) Todos los documentos relacionados con la actividad, el personal y los equipos, así como para los impresos que vayan a utilizarse como consecuencia de las intervenciones técnicas.

c) Todos los soportes informáticos, y para sus copias de seguridad, relacionados con la actividad de transferencia de datos de tacógrafos digitales. En este caso, como alternativa al almacenamiento físico, podrán disponer de un sistema informático que permita la realización de dichas copias de seguridad, siempre que se garantice que el acceso a dichos archivos sólo puede realizarse por personal autorizado del centro técnico.

El centro técnico establecerá un procedimiento documentado para la regulación del acceso al recinto de acceso exclusivo y de la utilización de los anteriores sistemas de almacenamiento.

A.5 Los centros técnicos de los tipos III o V deben disponer de sistemas electrónicos para la transmisión de la información de las intervenciones técnicas realizadas.

La capacidad de los sistemas será la necesaria para realizar la transmisión de los datos que sean transferidos, según lo especificado en el Reglamento de ejecución (UE) n.º 2016/799 de la Comisión, de 18 de marzo de 2016, así como de los registros e informes técnicos, de acuerdo con lo establecido en este real decreto.

A.6 Los centros técnicos tipo I y II, dispondrán de un armario o cualquier otro sistema de almacenamiento dotado de cerradura de seguridad donde se mantendrán, cuando no estén siendo utilizados, los equipos de calibrado y parametrización, el material de precintado, las tarjetas de centro técnico y las placas de instalación, según corresponda, y documentarán el procedimiento de acceso al citado material.

A.7 Los centros técnicos de los tipos III, IV o V deben tener expuesta, para consulta de los usuarios, la siguiente información:

a) Copia del documento vigente de autorización y certificado según norma UNE 66102 vigente.

b) Nombre de los responsables técnicos y de los técnicos habilitados para las intervenciones técnicas.

c) Copia de los respectivos certificados de adiestramiento vigentes.

d) Composición de la contraseña identificativa asignada.

e) Copia de la certificación de registro en la Agencia Española de Protección de Datos.

f) Horarios de trabajo.

g) Tarifas de precios aplicables.

h) Si existen restricciones de peso o de cualquier otra índole a vehículos o marcas o modelos de tacógrafos que puedan ser sometidos a intervención técnica.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, los centros técnicos comunicarán previamente a sus trabajadores el uso que va a hacerse de sus datos de carácter personal para cumplir con este requisito.

A.8 Los centros técnicos de los tipos III, IV o V deben ser imparciales en cuanto a las condiciones en las que se realizan las intervenciones técnicas.

A.9 Los centros técnicos de los tipos III, IV o V deben prestar el servicio de intervención técnica sobre tacógrafos para el que ha sido autorizado por la Administración competente a todos los que se lo soliciten, sin ningún tipo de discriminación y en las mismas condiciones. Los procedimientos de intervención técnica deben ser aplicados de forma no discriminatoria.

A.10 Los centros técnicos de los tipos III, IV o V garantizarán la confidencialidad del personal sobre toda la información obtenida externamente o generada internamente en el curso de la intervención técnica sobre tacógrafos.

A.11 Los titulares de los centros técnicos de los tipos III o V deben suscribir pólizas de responsabilidad civil, avales u otras garantías financieras otorgadas por una entidad debidamente autorizada, que cubran los riesgos de su responsabilidad, respecto a daños materiales y personales a terceros, por una cuantía mínima de 60.000 euros, sin que la cuantía de la póliza limite dicha responsabilidad.

B) Requisitos del personal y de su adiestramiento.

B.1 Los centros técnicos de los tipos II, III, IV o V comunicarán al órgano competente en materia de industria de la comunidad autónoma los nombres los responsables técnicos y técnicos que tiene en su plantilla, así como su cualificación y certificados de adiestramiento que los habilitan. Asimismo, dichos centros técnicos comunicarán las altas, bajas y variaciones.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el centro técnico comunicará previamente a sus trabajadores el uso que va a hacerse de sus datos de carácter personal para cumplir con este requisito.

B.2 Los centros técnicos de los tipos III, IV o V deben establecer los procedimientos necesarios para evaluar la correcta ejecución por su personal de todas las funciones exigidas para las intervenciones técnicas, de conformidad con la norma UNE 66102 «Sistema de gestión de los centros técnicos de tacógrafos», y preverá la inhabilitación para las intervenciones de aquellos cuya incompetencia sea manifiesta o que ejecuten sus funciones de forma incorrecta. En el caso de los centros técnicos tipo II dichos procedimientos pueden formar parte de su certificación de la conformidad de producción.

B.3 En la programación de los procesos de adiestramiento de los responsables técnicos y técnicos debe incluirse:

Para los procesos de adiestramiento tipo A:

a) Aplicación de la reglamentación vigente.

b) Especificaciones técnicas actualizadas de los tacógrafos.

c) Transferencia de datos de tacógrafos digitales.

d) Análisis del archivo de incidentes y fallos registrados en la unidad instalada en el vehículo de tacógrafos digitales, incluyendo:

i. Intentos de violación de la seguridad.

ii. Fallos de autentificación del sensor de movimiento o del sensor.

iii. Cambios no autorizados del sensor de movimiento.

iv. Aperturas no autorizadas de la carcasa.

v. Interrupciones del suministro eléctrico.

vi. Incidentes y fallos de funcionamiento de cualquier componente.

e) Comprobación de la posible existencia de dispositivos de manipulación del tacógrafo y su eliminación.

f) Aplicaciones informáticas para realizar las intervenciones técnicas sobre el o los tacógrafos.

g) Realización de simulaciones de instalación, parametrización, calibrado y precintado, así como de verificaciones del funcionamiento de todos los componentes, con los equipos y pruebas de evaluación.

En el caso de los centros técnicos tipo II, la anterior programación puede circunscribirse a los apartados a,b,f,g anteriores.

Para los procesos de adiestramiento tipo B:

a) Aplicación de la reglamentación vigente.

b) Especificaciones técnicas actualizadas de los tacógrafos analógicos.

c) Análisis de averías y métodos de reparación de tacógrafos analógicos.

En los procesos de adiestramiento para reparación de tacógrafos, el programa incluirá los conocimientos necesarios del funcionamiento de los tacógrafos y reparación de averías, así como la realización de las prácticas necesarias. Todo ello será detallado en la memoria didáctica a presentar por la entidad de formación al órgano competente de la comunidad autónoma donde está radicado.

B.4 Como material didáctico para los procesos de adiestramiento tipo A se debe disponer, por cada dos alumnos, del siguiente:

a) Un ordenador personal de características adecuadas a las aplicaciones informáticas actualizadas del o de los tacógrafos.

b) Un banco de demostraciones del o de los tacógrafos instalado a una fuente de alimentación que permita su correcto funcionamiento.

c) Sistema o sistemas de control y equipo o equipos de parametrización y de calibrado, que permitan realizar en los tacógrafos la parametrización o la activación, programación, calibrado y descarga de datos.

d) Manuales técnicos y manuales de usuario de los tacógrafos, sistema o sistemas de control y equipo o equipos de parametrización y de calibrado.

En el caso de procesos de adiestramiento tipo B, se debe disponer de toda la información técnica necesaria para las reparaciones, así como de tacógrafos analógicos y piezas de repuesto para prácticas.

B.5 Las entidades que vayan a impartir formación comunicarán a los órganos competentes de las comunidades autónomas donde ésta vaya a tener lugar y con, al menos, 10 días de antelación, para cada proceso de adiestramiento:

a) Si el proceso de adiestramiento es tipo A o tipo B.

b) Las fechas en que se celebrará.

c) El temario.

d) El lugar donde se celebrará.

e) El nombre y el currículo de los adiestradores, del titular y del suplente que los desarrollarán. Esta disposición no será aplicable en el caso previsto en el artículo 6.8 para centros técnicos tipo II que realizan el adiestramiento como parte de sus procedimientos de conformidad de producción.

B.6 Las entidades que impartan formación expedirán un certificado a cada trabajador que haya superado el proceso de adiestramiento o de actualización anual.

El certificado indicará:

a) Proceso de adiestramiento es tipo A o tipo B.

b) Fecha en que se realizó el proceso de adiestramiento.

c) Lugar donde se impartió.

d) Duración del mismo.

e) Fecha del próximo proceso de adiestramiento, anual o bienal según el caso.

El certificado irá firmado y con pie de firma de al menos el responsable de la entidad de formación. Asimismo, la entidad de formación deberá llevar un registro de todos los procesos de adiestramiento realizados y de los trabajadores asistentes. Estos registros se mantendrán durante al menos cinco años.

En los casos de cese de la actividad de formación, los titulares de las entidades que la impartían deberán entregar al órgano competente en materia de industria los registros citados en el párrafo anterior correspondientes a los últimos cinco años.

B.7 Las entidades que hayan impartido formación comunicarán a los órganos competentes de las comunidades autónomas en los que ésta haya tenido lugar, los centros técnicos de los que proceden los trabajadores, en un plazo inferior a 15 días, el nombre de los trabajadores asistentes que han superado el proceso de adiestramiento y la razón social de la entidad o taller del que proceden.

Para cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la entidad de formación comunicará previamente a los trabajadores el uso que va a hacerse de sus datos de carácter personal para cumplir con el presente requisito.

B.8 La Administración competente podrá, en cualquier momento, inspeccionar a las entidades de formación, sus registros y el desarrollo de los procesos de adiestramiento.

C) Requisitos de los equipos de intervención técnica.

C.1 Los centros técnicos de los tipos II, III o V deben disponer, como mínimo, de los equipos y medios técnicos descritos en la norma UNE 66102.

C.2 Los equipos utilizados en cada intervención técnica deben quedar identificados y documentados.

C.3 Los equipos de medida deben ser utilizados de tal manera que aseguren que la incertidumbre de las medidas sea conocida y adecuada a la magnitud que se está midiendo.

C.4 Los centros técnicos deben garantizar que los equipos de intervención técnica son utilizados, mantenidos y almacenados de forma que se asegure la idoneidad continuada para el uso al que están destinados.

C.5 Los centros técnicos deben disponer de procedimientos documentados para el tratamiento de los equipos defectuosos o fuera de calibración. Estos deben ponerse fuera de servicio mediante segregación, etiquetado o marcas visibles.

C.6 Cuando se detecte el empleo de equipos defectuosos, los centros técnicos deben estudiar los efectos sobre las intervenciones técnicas realizadas con estos equipos anteriormente, e informar al órgano competente de la comunidad autónoma de tal contingencia.

C.7 Los instrumentos de medida utilizados en los centros técnicos estarán sujetos a control metrológico del Estado, según lo establecido en la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología, y en el Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, por el que se desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología, y en sus normas de aplicación y desarrollo, cuando sea aplicable, y se mantendrán en condiciones adecuadas para su uso.

En el caso de que se utilicen flexómetros o cintas métricas para la determinación de la circunferencia efectiva de los neumáticos de las ruedas, estos serán de clase I o II según la clasificación establecida en el anexo XIV del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, por el que se desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología.

Los equipos de intervención técnica utilizados en los centros técnicos deben ser sometidos a comprobaciones funcionales para asegurar su correcto funcionamiento según un programa formal con las siguientes frecuencias mínimas:

– Banco de rodillos: mensual.

– Manómetros para medir la presión de inflado de neumáticos: mensual.

– Equipo de calibrado: semanal.

– Cronómetro para el ajuste de la hora real del tacógrafo: mensual.

No obstante lo anterior, cuando un centro técnico disponga de cronómetros con sistemas de sincronización horaria periódica a través de señales externas, con trazabilidad contrastada con patrones nacionales o internacionales, y que aseguren que la sincronización se realice automáticamente al menos una vez al día, no será preciso someter al cronómetro a los controles indicados.

C.8 En los ordenadores u otros equipos utilizados en el proceso de intervención técnica de tacógrafos, debe asegurarse la compatibilidad de los programas con todos los tacógrafos.

C.9 En el caso de calibraciones externas, los centros técnicos deben contratar la calibración periódica de sus equipos de medición con organismos competentes, capaces de asegurar la trazabilidad con un patrón nacional o internacional. Se entiende por organismo competente aquel que incluya en sus certificados de calibración la marca de acreditación ENAC o de cualquier organismo de acreditación con el que la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) haya firmado un acuerdo de reconocimiento (por ejemplo, la European Cooperation for Accreditation (EA) o la International Laboratory Accreditation Cooperation (ILAC) (1) o bien laboratorios nacionales firmantes del acuerdo de reconocimiento mutuo del Comité Internacional de Pesos y Medidas (CIPM).

(1) Para su correcta identificación consúltese en: www.european-accreditation.org; o bien en www.ilac.org

C.10 Los procedimientos de calibración interna deben definir los procesos de calibración, condiciones ambientales, frecuencia, criterios de aceptación y acciones correctoras que se deben adoptar cuando sean inadecuados.

C.11 Las calibraciones internas de los equipos de medida se realizarán de forma que se garantice la trazabilidad de las medidas a patrones nacionales o internacionales, esto es, una cadena de trazabilidad metrológica ininterrumpida a un patrón internacional o a un patrón nacional, una incertidumbre de medida documentada, un procedimiento de medida documentado, una competencia técnica reconocida, la trazabilidad metrológica al Sistema Internacional (SI) y los intervalos entre calibraciones.

C.12 Cuando un centro técnico disponga de patrones de referencia para su uso en él, sólo deben utilizarse para la calibración, excluyéndose cualquier otro uso. Los patrones de referencia deben calibrarse por un organismo competente capaz de asegurar la trazabilidad con un patrón nacional o internacional.

C.13 Sin perjuicio de lo que establezca la reglamentación específica de control metrológico, los equipos de medición deben ser calibrados antes de su utilización, y al menos con las siguientes frecuencias durante su uso:

– Banco de rodillos, cuando sean utilizados para la determinación de la circunferencia efectiva de los neumáticos de las ruedas: anual.

– Manómetros para medir la presión de inflado de neumáticos: anual, salvo que se realice la verificación periódica y supere el control metrológico legal establecido para estos equipos. En estos casos no será exigible la calibración.

– Equipo de calibrado: anual.

– Cronómetro para el ajuste de la hora real del tacógrafo: anual.

No obstante lo anterior, cuando un centro técnico disponga de cronómetros con sistemas de sincronización horaria periódica a través de señales externas, con trazabilidad contrastada con patrones nacionales o internacionales, y que aseguren que la sincronización se realice automáticamente al menos una vez al día, no será precisa la calibración del cronómetro.

En el caso de que el banco de rodillos no sea utilizado para la determinación de la circunferencia efectiva de los neumáticos de las ruedas, y no exista necesidad de calibración, el fabricante del banco, o su representante legal, debe justificar técnicamente por escrito la no necesidad de dicha calibración.

C.14 El estado de calibración de los equipos debe ser marcado sobre ellos de forma inequívoca mediante etiquetas, que indiquen al menos la fecha de calibración y la fecha de la próxima calibración.

C.15 El centro técnico debe mantener registros de todos los controles y calibraciones llevadas a cabo.

C.16 Los centros técnicos deben asegurar que todos los equipos utilizados en las intervenciones técnicas estén clara y completamente descritos en la documentación del fabricante que acompaña a la nota de entrega, incluyendo:

a) Tipo, clase e identificación.

b) Especificaciones técnicas.

c) Si es necesario, normas que debe cumplir.

C.17 Los centros técnicos deben garantizar que en el momento de la recepción de todos los equipos utilizados en las intervenciones técnicas se comprueba el total cumplimiento de los requisitos exigibles.

C.18 En la recepción de los equipos deberá comprobarse al menos:

a) Conformidad, en cuanto a la fabricación y funciones, con los requisitos exigibles.

b) Número de identificación.

c) Ausencia de desperfectos.

d) Documentación técnica que le acompaña.

2. Contraseña del centro técnico.

La contraseña tendrá la forma siguiente:

E9yyzzz

Siendo:

a) «yy» un número de codificación provincial, en función de la domiciliación del centro técnico, según la siguiente relación:

Álava.

01

Albacete.

02

Alicante/Alacant.

03

Almería.

04

Ávila.

05

Badajoz.

06

Illes Balears.

07

Barcelona.

08

Burgos.

09

Cáceres.

10

Cádiz.

11

Castellón/Castelló.

12

Ciudad Real.

13

Córdoba.

14

A Coruña.

15

Cuenca.

16

Girona.

17

Granada.

18

Guadalajara.

19

Guipúzcoa.

20

Huelva.

21

Huesca.

22

Jaén.

23

León.

24

Lleida.

25

La Rioja.

26

Lugo.

27

Madrid.

28

Málaga.

29

Murcia.

30

Navarra.

31

Ourense.

32

Asturias.

33

Palencia.

34

Palmas (Las).

35

Pontevedra.

36

Salamanca.

37

S. C. de Tenerife.

38

Cantabria.

39

Segovia.

40

Sevilla.

41

Soria.

42

Tarragona.

43

Teruel.

44

Toledo.

45

Valencia/València.

46

Valladolid.

47

Vizcaya.

48

Zamora.

49

Zaragoza.

50

Ceuta.

51

Melilla.

52

b) zzz el número de orden correlativo en el registro. Siempre costará de tres dígitos.

3. Registro de intervenciones técnicas.

3.1 El registro deberá contener los siguientes datos:

a) Nombre del centro técnico.

b) Contraseña asignada.

3.2 De cada intervención técnica que se realice, deben figurar los siguientes datos:

a) Número de orden.

b) En su caso, número interno de orden.

c) Fecha.

d) Tipo de intervención técnica (2).

(2) Indíquese:

1. Si es instalación / activación,

2. Si es calibrado o parametrización / control / reparación,

3. Si es transferencia / certificación de intransferibilidad / sustitución,

4. Si es verificación como consecuencia de un control de carretera.

5. Si es reparación del tacógrafo.

e) Matrícula del vehículo.

f) Categoría del vehículo (3).

(3) Indíquese:

1. Si es vehículo para transporte de viajeros,

2. Si es vehículo para transporte de mercancías.

En caso de reparación del tacógrafo, indíquese NA.

g) Marca del vehículo.

h) Titular.

i) Marca del tacógrafo.

j) Tipo de tacógrafo (analógico/digital).

k) Contraseña de homologación.

l) Número de serie.

m) Técnico que ejecuta la intervención.

n) Identificación de la tarjeta del técnico (4).

(4) En el caso de intervenciones sobre tacógrafos analógicos, no es preciso.

o) Caducidad de la tarjeta.

p) Observaciones que se han hecho constar en el apartado observaciones del informe técnico.

q) Resultado de la inspección (5).

(5) Indíquese si es favorable o desfavorable. En caso de reparación de un tacógrafo, indíquese NA.

Cuando el tacógrafo sea intervenido en vehículos antes de su matriculación, en lugar de la matrícula del vehículo se harán constar las siete últimas cifras del número de bastidor.

Estos registros cumplirán con lo establecido en la norma UNE 66102.

Estos registros permitirán su transmisión por sistemas electrónicos.

4. Placa de instalación.

La placa de instalación tendrá las siguientes características:

a) Las dimensiones mínimas serán: 40*70 mm.

b) El material será: metal, plástico o papel plastificado.

c) En la placa deberán figurar los datos aplicables al tipo de tacógrafo establecidos en el Reglamento de ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión, de 18 de marzo de 2016, por el que se ejecuta el Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, que establece los requisitos para la construcción, ensayo, instalación, funcionamiento y reparación de los tacógrafos y de sus componentes, y en particular los siguientes:

– nombre completo y domicilio o nombre comercial del centro técnico,

– coeficiente característico del vehículo, en la forma «w = … imp/km»,

– constante del aparato de control, en la forma «k = … imp/km»,

– circunferencia efectiva de los neumáticos de las ruedas, en la forma «l = … mm»,

– tamaño de los neumáticos,

– fecha en la que se determinó el coeficiente característico del vehículo y se midió la circunferencia efectiva de los neumáticos de las ruedas,

– el número de bastidor del vehículo (VIN),

– presencia (o no) de un dispositivo GNSS externo (6),

(6) Sólo para tacógrafos inteligentes.

– número de serie del dispositivo GNSS externo (7),

(7) Sólo para tacógrafos inteligentes.

– número de serie del dispositivo de comunicación a distancia (8)

(8) Sólo para tacógrafos inteligentes.

– número de serie de todos los precintos existentes,

– la contraseña completa del centro técnico, y

– el número de fabricación de la unidad instalada en el vehículo.

Adicionalmente, en el caso de vehículos equipados con adaptadores, deben figurar:

– parte del vehículo en la que, en su caso, está instalado el adaptador,

– parte del vehículo en la que está instalado el sensor de movimiento, si no está conectado a la caja de cambios o si no se utiliza un adaptador,

– descripción del color del cable entre el adaptador y la parte del vehículo que proporciona sus impulsos de entrada,

– el número de serie del sensor de movimiento integrado del adaptador.

La placa deberá estar precintada o adherida mediante un sistema que impida su retirada sin resultar destruida.

La placa deberá ser cumplimentada de tal forma que sean bien legibles e indelebles los datos consignados en ella y que no puedan ser alterados.

Todo lo establecido en este apartado es sin perjuicio de la validez de las placas de instalación colocadas por centros técnicos de los tipos I o II o por instaladores o centros técnicos de otros países, si cumplen lo dispuesto en el el Reglamento de ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión, de 18 de marzo de 2016, por el que se ejecuta el Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, que establece los requisitos para la construcción, ensayo, instalación, funcionamiento y reparación de los tacógrafos y de sus componentes.

5. Precintado.

El precintado de los tacógrafos tras las intervenciones técnicas cumplirá con lo descrito en la norma UNE 66102.

6. Modelo de informe técnico.

Se emitirá un informe técnico por cada tacógrafo sobre el que se intervenga. En el caso en que se sustituya un tacógrafo por otro, se hará un informe técnico para el tacógrafo retirado (9) y otro para el tacógrafo instalado.

(9) En el apartado observaciones de este informe, se indicará claramente la causa de la sustitución y el destino de la unidad intravehicular o sensor reemplazado (se lo lleva el usuario, se achatarrará o se envía a reparación).

Los informes emitidos permitirán su transmisión por sistemas electrónicos.

En caso de inspecciones de tacógrafos digitales, junto con la copia del informe técnico se guardará:

a) Impresión de incidentes y fallos almacenados en la unidad instalada en el vehículo (VU) antes de comenzar la intervención técnica.

b) Impresión de datos técnicos antes de iniciar la intervención, sin que esté la tarjeta de centro técnico insertada en una de las ranuras.

c) Otras impresiones de datos técnicos que sean requeridas en la cumplimentación de este informe técnico.

d) Impresión de excesos de velocidad antes de la intervención.

e) Impresión de datos técnicos después de finalizar la intervención, sin que esté la tarjeta del centro técnico insertada en una de las ranuras.

f) Impresión diaria de actividades de conductor almacenadas en la tarjeta de centro de ensayo, al finalizar la intervención técnica.

La Administración competente podrá requerir el envío de parte de la información contenida en dichas impresiones por medios electrónicos. Para ello, al finalizar la intervención, deben ser transferidos desde la unidad instalada en el vehículo los siguientes datos, incluida la firma digital:

i) Incidentes y fallos.

ii) Datos técnicos.

En las intervenciones como consecuencia de un control en carretera, los agentes de vigilancia del transporte actuantes podrán requerir la transferencia previa de estos archivos o de los archivos resumen y velocidad pormenorizada.

El informe se ajustará a los siguientes modelos: (10)

(10) Deberá hacerse constar en todos los informes el carácter alfabético y título de cada una de sus partes y el numeral título de cada uno de sus apartados, así como su orden alfabético y numérico. Cuando alguno de los numerales, salvo los de cumplimentación alternativa, no sea posible cumplimentarlo, en el apartado observaciones se indicarán las causas.

1. APÉNDICE 1: MODELO DE INFORME TÉCNICO PARA TACÓGRAFOS ANALÓGICOS.

2. APÉNDICE 2: MODELO DE INFORME TÉCNICO PARA TACÓGRAFOS DIGITALES.

3. APÉNDICE 3: MODELO DE INFORME TÉCNICO PARA REPARACIÓN DE TACÓGRAFOS.

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