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Legislación › Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 61. Deducción por la realización de actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.

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Artículo 61. Deducción por la realización de actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.
1. La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 40 por 100 de los gastos efectuados en el periodo impositivo por este concepto.
Además de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, se practicará una deducción adicional del 10 por 100 del importe de los siguientes gastos del periodo:
a) Los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo.
b) Los gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo contratados con universidades, organismos públicos de investigación o centros tecnológicos situados en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, así como con las unidades de I+D+i empresarial acreditadas como agentes de ejecución del Sistema Navarro de I+D+i (SINAI) recogidas en la Ley Foral 15/2018, de 27 de junio, de Ciencia y Tecnología.
En el caso de que los gastos efectuados en el periodo impositivo por todos los conceptos anteriores procedan de adquisiciones de bienes o servicios a una persona o entidad vinculada, se considerará base de deducción exclusivamente el coste de dichos bienes o servicios en la persona o entidad vinculada, siempre que se justifique suficientemente.
2. Se considera investigación la indagación o ampliación de conocimientos generales científicos y técnicos que puedan resultar de utilidad para la creación de nuevos productos, procesos o servicios o a la mejora considerable de los mismos.
Se considera desarrollo la materialización de los resultados de la investigación o de otro tipo de conocimiento científico en proyectos técnicos, esquemas o diseños para productos, procesos o servicios nuevos, modificados o mejorados destinados a su venta o su utilización, incluida la creación de prototipos no comercializables. Esta actividad incluirá también la formulación conceptual y el diseño de otros productos, procesos o servicios, así como proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que dichos proyectos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
Se considera actividad de investigación y desarrollo la concepción de «software» avanzado, que dé lugar a un progreso tecnológico y su objetivo sea resolver de forma sistemática una incertidumbre científica o técnica, o que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la «sociedad de la información». No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el «software».
3. La realización de actividades de innovación tecnológica no incluidas en el apartado anterior dará derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 15 por 100 de los gastos efectuados en el periodo impositivo en las condiciones establecidas en este apartado.
Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea la obtención de nuevos productos o procesos de producción, o de mejoras sustanciales, tecnológicamente significativas, de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad. Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de prototipos no comercializables y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos del periodo en actividades de innovación tecnológica que correspondan a los siguientes conceptos:
a) Actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, definición y orientación de soluciones tecnológicas avanzadas, con independencia de los resultados en que culminen.
b) Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto, así como la elaboración de muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera.
c) Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, «know-how» y diseños. No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al contribuyente. La base correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de un millón de euros anuales.
d) Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad de la serie ISO 9000, GMP o similares, sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de dichas normas.
e) Contratación a terceros de Servicios Intensivos en Conocimiento (SIC). Para la definición de estos Servicios se tomará como referencia la normativa dictada al efecto por el Gobierno de Navarra en el marco de las convocatorias de subvenciones para la mejora de la competitividad, desarrolladas por el Departamento competente en materia de Investigación, Desarrollo e Innovación.
4. No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en:
a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, excepto los muestrarios textiles y de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.
b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios, o de distribución de bienes y servicios. En particular la planificación de la actividad productiva: la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; los estudios de mercado y el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.
c) La prospección en materia de ciencias sociales y la exploración e investigación de minerales e hidrocarburos.
5. En todo caso, los gastos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica realizados por el contribuyente deberán estar directamente relacionados con dichas actividades y aplicarse efectivamente a la realización de las mismas, constando específicamente individualizados por proyectos.
Los gastos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica que integren la base de la deducción deben corresponder a actividades efectuadas en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.
Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, por encargo del contribuyente, individualmente o en colaboración con otras entidades.
6. Los contribuyentes que pretendan acogerse a la deducción de regulada en este artículo deberán presentar, además de la declaración ante el órgano del Impuesto correspondiente, Gobierno de Navarra competente en materia de innovación y tecnología el proyecto a que se refiere el apartado anterior, 5, junto con una memoria explicativa del mismo, en la que deberá constar, de forma detallada, el presupuesto de gastos afectos al proyecto, así como los periodos en los que van a ser imputados.
En cada uno de los periodos en los que deba practicarse la deducción correspondiente al proyecto presentado se deberá detallar y justificar, en la forma que se determine por la persona titular del Departamento competente en materia tributaria la cuantificación de las partidas de gastos que, afectos al mismo, constituyan la base de la deducción.
Los proyectos y memorias explicativas de las actividades de investigación y desarrollo e innovación
a que se refiere el párrafo primero de este apartado deberán ser presentados por los contribuyentes ante la documentación aportada, el órgano del Gobierno de Navarra competente en materia de innovación y tecnología, el cual tecnología emitirá informe sobre si dichas actividades cumplen con los requisitos y condiciones para que puedan ser acogidas dan derecho a la deducción.
La oposición al informe evacuado por Una vez solicitado el mencionado órgano, informe, el contribuyente consignará en su autoliquidación la deducción correspondiente.
La deducción se entenderá generada en
el periodo impositivo en que se dictamine el cumplimiento o no hayan efectuado los gastos, excepto cuando se trate de gastos realizados en los requisitos para disfrutar dos periodos impositivos anteriores a la presentación de la deducción, podrá alegarse por el contribuyente para su consideración solicitud del informe, en la liquidación correspondiente al cuyo caso se entenderá generada en el periodo impositivo en el que se practique haya presentado la deducción.
Una vez solicitado el informe el contribuyente consignará en su declaración-liquidación las deducciones correspondientes
misma. No obstante, la entidad puede demorar la aplicación de la deducción hasta la primera autoliquidación cuyo plazo de presentación termine con posterioridad a los gastos la notificación del informe. En este supuesto la deducción se entenderá generada en que haya incurrido durante el período periodo impositivo relativos al proyecto de investigación y desarrollo e innovación. correspondiente a dicha autoliquidación.
Si la calificación del informe resulta negativa en todo o en parte, la entidad deberá regularizar en la primera declaración liquidación autoliquidación cuya fecha de presentación finalice con posterioridad a la recepción del informe, reintegrando las deducciones indebidamente practicadas de acuerdo a con dicha calificación, con sus correspondientes intereses de demora.
La deducción se entenderá generada en 7. En el periodo impositivo en caso de proyectos que se hayan efectuado los gastos. No obstante, la entidad puede demorar no reciban subvención del Gobierno de Navarra, para la aplicación generación de la deducción hasta será necesario la primera declaración-liquidación cuyo aportación en el plazo de presentación termine con posterioridad a de la notificación del informe. En este supuesto declaración establecido en el artículo 75, de la documentación que justifique los gastos correspondientes a la deducción se entenderá generada consignada en la declaración.
La falta de aportación de dicha documentación en
el periodo impositivo plazo establecido determinará la pérdida del derecho a la deducción correspondiente a dicha declaración-liquidación. dicho periodo impositivo.»
7. 8. Reglamentariamente se podrán concretar los supuestos de hecho que determinen la aplicación de las deducciones contempladas en este artículo, así como las normas necesarias para la aplicación de este precepto.
8. 9. La aplicación de la deducción será incompatible, para los mismos bienes e importes, con cualesquiera otros beneficios o incentivos fiscales establecidos en este Impuesto, con excepción de la libertad de amortización regulada en el artículo 18.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 2022 En vigor BOE-A-2023-3349 Leer Qué cambió
1 de enero de 2022 BOE-A-2022-2067 Leer Qué cambió
1 de enero de 2020 BOE-A-2020-450 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2017 BOE-A-2018-801 Leer Qué cambió
1 de enero de 2017 Texto original Leer

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