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Legislación › Real Decreto 267/2017, de 17 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, y por el que se desarrolla la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

Artículo 7. Verificación del cumplimiento de los pliegos de condiciones.

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Artículo 7. Verificación del cumplimiento de los pliegos de condiciones.
1. De conformidad con el artículo 23 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, la verificación de que un producto cumple el pliego de condiciones correspondiente podrá delegarse en uno o varios organismos de control acreditados de conformidad con la norma UNE-EN ISO/IEC 17065/2012 o norma que la substituya.
La delegación sólo podrá efectuarse sobre un organismo de control que cumpla, además, los siguientes requisitos:
a) poseer la experiencia, los equipos y la infraestructura necesarios para realizar las tareas que le han sido delegadas,
b) contar con personal suficiente y con la cualificación y experiencia adecuadas,
c) ser imparcial y no tener ningún conflicto de intereses en lo que respecta al ejercicio de las tareas que le han sido delegadas.
Dicha delegación se aprobará mediante resolución del Director General de la Industria Alimentaria para cada DOP e IGP supraautonómicas.
2. En caso de que el organismo de control designado no cumpla con los requisitos del artículo 8 de este real decreto, se le haya retirado o suspendido la acreditación o se verifique el incumplimiento de las obligaciones que se establecen en este real decreto, el control podrá ejercerse, bien directamente por la Agencia Dirección General de Información y Control Alimentarios la Industria Alimentaria como autoridad competente, o bien mediante delegación expresa de la dicha Dirección General de Industria Alimentaria en otro organismo de control que actúe como organismo de certificación de producto, acreditado de conformidad con la norma UNE-EN ISO/IEC 17065/2012 o norma que la sustituya, de conformidad con lo establecido el artículo 23 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo. Si no existiera organismo de control acreditado, el control será ejercido por la Agencia Dirección General de Información y Control Alimentarios. la Industria Alimentaria.
3. Los operadores no podrán comercializar producto amparado con el logotipo de la DOP o IGP supraautonómica sin haberse sometido a la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de mayo de 2026 En vigor BOE-A-2026-5875 Leer Qué cambió
1 de diciembre de 2022 BOE-A-2022-19913 Leer Qué cambió
19 de marzo de 2017 Texto original Leer

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