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Legislación › Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial.

Disposición adicional decimotercera. Alojamiento provisional en situaciones de emergencia social en materia de vivienda.

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Disposición adicional decimotercera. Alojamiento provisional en situaciones de emergencia social en materia de vivienda.
1. En situaciones de emergencia social de las personas en riesgo de exclusión residencial residencial, de acuerdo con la Ley 24/2015, de del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, el alojamiento de estas personas se efectúa, con carácter provisional, en un alojamiento dotacional público que forme parte del sistema urbanístico de equipamientos comunitarios o, en su defecto, si no hay alojamiento de este tipo, en otros alojamientos gestionados por las administraciones Administraciones competentes en las mismas condiciones de temporalidad reguladas para los alojamientos dotacionales públicos. dotacionales.
2. Las resoluciones sobre la adjudicación de alojamiento provisional a que hace referencia el apartado 1, a propuesta de las mesas de valoración de situaciones de emergencia social y económica, deben tienen que tener en cuenta:
a) Las situaciones de convivencia vecinal pacífica. A tal este efecto, se deben tienen que valorar los informes emitidos por los órganos competentes de los ayuntamientos Ayuntamientos correspondientes o de los cuerpos policiales y, si procede, las alegaciones hechas por las comunidades de propietarios interesadas.
b) La disponibilidad disponibilidad, por parte de las personas afectadas afectadas, de otra vivienda o inmueble por cualquier título que habilite la su ocupación.
2. 3. En situaciones de emergencia social de las personas ocupantes sin título habilitante habilitado de viviendas adquiridas o gestionadas por las administraciones Administraciones competentes, el su alojamiento de estas personas se efectúa puede efectuar en las mismas condiciones a que hacen referencia los apartados 1 y 2. Sin embargo, en el caso de ocupaciones anteriores a la adquisición o gestión de la vivienda por parte de la Administración, se puede considerar la posibilidad de atender provisionalmente la necesidad de alojamiento en la misma vivienda ocupada si se cumplen las condiciones siguientes:
a) Que la unidad familiar ocupante tenga resolución favorable de la mesa de valoración de situaciones de emergencia social y económica.
b) Que
no se haya iniciado el procedimiento para la adjudicación definitiva de las viviendas ocupadas.
b) c) Que su ocupación sea, como mínimo, seis meses anterior a la fecha de adquisición de las viviendas o de inicio de su gestión por parte de la Administración. Esta circunstancia se debe acreditar por cualquier medio admitido en derecho.
c) Que los servicios sociales municipales que hagan el seguimiento de la situación socioeconómica de los miembros de la unidad familiar ocupante informen favorablemente.
d) Que no hayan renunciado a la adjudicación de una vivienda de emergencia social en los últimos dos años.
4. La situación de alojamiento provisional de conformidad con este artículo no da a las personas adjudicatarias preferencia por sí misma en el procedimiento de adjudicación definitiva de vivienda del parque público o gestionado por las administraciones Administraciones públicas.
5. Con el fin de hacer efectivas las resoluciones de adjudicación definitiva de las viviendas de las administraciones Administraciones públicas o gestionadas por estas que tengan ocupantes sin título habilitante, se pueden utilizar los mecanismos de ejecución forzosa de los actos administrativos u otros mecanismos legales que permitan la ocupación de la vivienda por parte de las personas adjudicatarias.. adjudicatarias.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 2019 En vigor BOE-A-2020-2509 Leer Qué cambió
18 de abril de 2019 BOE-A-2019-90471 Leer Qué cambió
8 de marzo de 2019 BOE-A-2019-90350 Leer

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