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Legislación › Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, por el que se regulan el reconocimiento y el funcionamiento de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas.

Artículo 3. Definiciones y empleo de términos.

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Artículo 3. Definiciones y empleo de términos.
1. A los efectos del presente real decreto, los términos empleados en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en el Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, tendrán el mismo significado cuando se utilicen en el presente real decreto.
2. Asimismo, se entenderá, respecto de una organización de productores, por:
a) «Miembro agregador de productores»: Toda persona jurídica que sea miembro de una organización de productores, o forme parte de la cadena societaria de alguno de sus miembros, cuyos miembros sean productores de alguno de los productos para los que la organización esté, o vaya a ser reconocida. Las cadenas societarias de los miembros de organizaciones de productores de frutas y hortalizas estarán limitadas hasta el tercer nivel de agregación. Esta limitación de agregación no afectará a las organizaciones de productores cuya forma jurídica sea la de cooperativa o Sociedad Agraria de Transformación.
b) «Miembro no productor»: Todo miembro de una organización de productores, o de un miembro agregador de productores que no sea productor según la definición de agricultor dada por el artículo 4.1 a) 3.1 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, Consejo de 17 2 de diciembre de 2013, 2021 por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos en relación con la ayuda a los agricultores en virtud de planes estratégicos que deben elaborar los regímenes de ayuda incluidos Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 (UE) 1305/2013 y (CE) n.º 73/2009, del Consejo, (UE) 1307/2013, de los productos para los que la organización esté, o vaya a ser, reconocida, durante más de tres años continuados. En situaciones debidamente justificadas, este periodo podrá ser elevado por las comunidades autónomas. autónomas podrán elevar este periodo.
No obstante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.b) Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, los miembros agregadores de productores que no sean titulares de explotación ellos mismos, serán considerados miembros productores.
c) «Concentración de la oferta»: Cumplimiento de los mínimos establecidos en el artículo 7.1 del presente real decreto, y de lo dispuesto en el artículo 160 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
d) «Fusión de organizaciones de productores»: Unión de dos o más organizaciones de productores que dé lugar a una nueva entidad jurídica que asuma los derechos y obligaciones de las mismas, dejando ellas de existir como personas jurídicas individuales, y que cumpla con lo previsto en el artículo 15 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017. En estos casos será necesario asignar un nuevo número de registro a la nueva organización de productores.
Igualmente, se considerarán fusiones de dos organizaciones de productores los casos en los que, tras la unión, una de las dos entidades jurídicas existentes asuma los derechos y obligaciones de la otra, dejando de existir una de ellas. En este caso no será necesario asignar un nuevo número de registro de organización de productores.
e) «Ámbito geográfico de una organización de productores»: Comunidades autónomas y Estados miembros donde se encuentran ubicadas las explotaciones de sus miembros productores; siendo el ámbito geográfico de la explotación de un miembro, la, o las, comunidades autónomas y el, o los, Estados miembros en los que se encuentre su explotación.
f) «Efectivos productivos de una organización de productores»: Las explotaciones definidas en el artículo 4.1 b) del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, que poseen sus miembros productores, destinadas a la producción de frutas y hortalizas para las que esté reconocida la organización de productores, así como su superficie, y la producción en ellas obtenida.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de julio de 2025 En vigor BOE-A-2025-15746 Leer Qué cambió
13 de octubre de 2022 BOE-A-2022-16584 Leer Qué cambió
1 de junio de 2017 Texto original Leer

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