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Legislación › Real Decreto 533/2017, de 26 de mayo, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas.

ANEXO I

ANEXO I

Cálculo del valor de la producción comercializada

1. El valor de la producción comercializada de una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores será la suma de los siguientes valores contables correspondientes al periodo de referencia establecido en el artículo 4 del presente real decreto, a los que se deberá deducir los importes establecidos en el apartado 4 del presente anexo:

a) La producción de frutas y hortalizas para la cual se encuentra reconocida la organización de productores, producida por ella misma y por sus miembros productores, y comercializada como producto en fresco por dicha organización.

O bien la producción de frutas y hortalizas para la cual se encuentra reconocida la asociación de organizaciones de productores producida por ella misma o por sus miembros productores que son organizaciones de productores, y comercializada como producto fresco por dicha asociación.

b) La producción de frutas y hortalizas para la cual se encuentra reconocida la organización de productores, producida por ella misma y por sus miembros, y comercializada para la transformación de los productos enumerados en la parte X del anexo I del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, en las condiciones de proporcionalidad que se indican en el apartado 2 del artículo 22 de este último Reglamento, siempre que hayan sido transformadas por una organización de productores, por una asociación de organizaciones de productores o sus miembros productores, o por filiales definidas en el apartado 9 del artículo 22 del mismo Reglamento, por ellos mismos o mediante externalización.

O bien la producción de frutas y hortalizas para la cual se encuentra reconocida una asociación de organizaciones de productores, producida por ella misma y por sus miembros productores que son organizaciones de productores, y comercializada para la transformación de los productos enumerados en la parte X del anexo I del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, en las condiciones de proporcionalidad que se indican en el apartado 2 del artículo 22 de este último Reglamento, siempre que hayan sido transformadas por una organización de productores, por una asociación de organizaciones de productores o sus miembros productores, o miembros organizaciones de productores, o por filiales definidas en el apartado 9 del artículo 22 del mismo Reglamento, por ellos mismos o mediante externalización.

c) La producción de frutas y hortalizas correspondiente a otras organizaciones de productores pero comercializada en fresco o para transformación en los productos enumerados en la parte X del anexo I del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017.

Para la consideración de este valor deberán cumplirse las siguientes condiciones:

1.º Que sea de aplicación lo dispuesto por las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017.

2.º Que la organización de productores autorice a sus miembros productores a realizar esta comercialización,

3.º Que dicho producto sea comercializado en su totalidad por otra, u otras organizaciones de productores y nunca por la que realizó la autorización, y

4.º Que el miembro productor autorizado comercialice toda la producción de ese producto a través de una sola organización de productores.

d) Los subproductos a que se refiere el apartado 3 del artículo 22 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017.

e) En aplicación del apartado 5 del artículo 22 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, las retiradas del mercado realizadas en virtud del apartado 4 del artículo 34 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, estimadas en función del precio medio de los productos comercializados por la organización de productores durante el periodo de referencia en cuestión.

f) En aplicación de lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 22 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, las indemnizaciones procedentes de seguros sobre las producciones, percibidas en virtud de:

1.º Pólizas contratadas, en concepto de asegurado, por la organización de productores.

2.º Aplicaciones formalizadas por los miembros productores a pólizas colectivas, siempre que la organización de productores reciba el importe de la indemnización.

g) El valor de la producción comercializada de los nuevos miembros que se incorporen por primera vez a una organización de productores o asociación de organizaciones de productores, que incluyendo aquellos miembros que hayan pertenecido a otra organización de productores o asociación de organizaciones de productores se calculará como el valor real de la producción comercializada facturada durante el periodo de referencia, establecido en el artículo 4 del presente real decreto, de la organización de productores o asociación de organizaciones de productores. En caso de que no se disponga del valor en dicho periodo de referencia, se calculará en un periodo de doce meses consecutivos dentro de los tres años anteriores a la presentación del programa operativo o la correspondiente anualidad del fondo operativo.

O bien, el valor de la producción comercializada facturada por productores que hubieran pertenecido a una organización de productores o asociación de organizaciones de productores que no hubiera presentado programa operativo durante los tres años anteriores a la presentación del programa operativo de la organización de productores o asociación de organizaciones de productores a la que se adhiere, o que no hubieran pertenecido a una organización de productores o asociación de organizaciones de productores durante dicho periodo de referencia.

h) En aplicación de lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 22 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, cuando haya externalización de alguna actividad, el valor económico añadido de la actividad externalizada por la organización de productores a sus miembros productores, a terceros, o a una filial distinta de la definida en el apartado 9 del mismo artículo 22.

2. El valor de la producción comercializada se deberá obtener a partir de la correspondiente documentación contable que lo acredite, debiendo estar todos los asientos contables respaldados por facturas expedidas conforme al Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y cuando éstas no sean exigibles, por recibos firmados, extractos bancarios u otros justificantes que acrediten suficientemente las transacciones comerciales.

Las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores deberán diferenciar contablemente las ventas de productos para los que está reconocida de los demás productos objeto de su actividad.

La contabilidad a partir de la cual se obtiene el valor de la producción comercializada deberá estar aprobada por el órgano competente de la organización de productores o de la asociación de organizaciones de productores o, en ausencia de dicha aprobación, las referencias contables en que se basen el citado cálculo, de conformidad con el artículo 4 del presente real decreto, estén auditadas por un auditor externo inscrito como ejerciente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas dependiente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, o en otro registro equivalente comunitario.

No obstante, el órgano competente de la comunidad autónoma podrá autorizar que, en casos debidamente justificados, y, en particular, cuando el periodo de referencia de una organización de productores finalice en una fecha próxima a la establecida en el artículo 4 del presente real decreto, la aprobación de la contabilidad por el órgano competente de la organización de productores o el informe de un auditor externo sobre las cuentas auditadas se produzca en una fecha posterior a la presentación del programa operativo pero con anterioridad a fecha de aprobación del programa operativo. Dicho órgano competente podrá establecer además una fecha límite para esta presentación excepcional de los documentos que en cualquier caso deberá ser anterior al 15 de diciembre.

3. En caso de que una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores no tenga contabilizadas las ventas de su producción de forma separada de las ventas procedentes de terceros, a partir de las cuentas relativas a las compras de cada producto para los que la organización de productores esté reconocida, tanto de socios como de proveedores independientes (grupo 600 »compras» y 400 «proveedores») se calculará el porcentaje que suponen las compras correspondientes a su producción, respecto de las compras totales de productos correspondientes a las categorías de reconocimiento. El porcentaje así calculado se aplicará a las ventas de productos correspondientes a las categorías de reconocimiento, para calcular el valor de su producción comercializada.

4. Al valor facturado de la producción comercializada por la organización de productores, por la filial o por la asociación de organización de productores, se le aplicarán las siguientes deducciones:

a) El importe de los gastos de transporte de mercancía envasada y preparada para la venta pagados a terceros que figure en la contabilidad de la entidad.

b) El importe de los servicios profesionales de comisionistas y agentes mediadores independientes en las ventas.

c) El importe de los descuentos sobre ventas por pronto pago.

d) El importe de las devoluciones de ventas.

e) El importe de los rappels y descuentos aplicados en las operaciones de ventas.

f) En el caso de utilización de medios propios para el transporte de mercancía envasada y preparada para la venta a salida de organizaciones de productores, el importe equivalente al coste de amortización y de utilización de dichos medios.

g) En su caso, el coste del transporte entre el centro de acondicionamiento del producto y el de salida a través de la filial.

h) El importe del IVA o del IGIC.

i) Los costes de transporte interno a la organización de productores cuando la distancia entre los puntos centralizados de recogida o envasado de la organización de productores y el punto de distribución de la misma supere los trescientos kilómetros.

No obstante, en las organizaciones de productores ubicadas en las Islas Canarias e Islas Baleares, el coste del transporte interno entre el centro de envasado y el de distribución de dichas organizaciones cuando este esté ubicado en los puertos de salida, formará parte del valor de la producción comercializada.

j) El importe de los seguros de mercancías en las operaciones de venta.

Para poder aplicar las reducciones previstas en las letras a), b), c), d), e) y j) será necesario que los importes correspondientes estén previamente contabilizados y que la reducción se practique en consonancia con los respectivos asientos contables.

5. La organización de productores que desee calcular todo o parte de su valor de la producción comercializada a la salida de una filial o de una asociación de organización de productores deberá comunicar esa intención anualmente, aportando la siguiente información:

a) Datos de las actividades que realizan con la asociación de organizaciones de productores o filial, bien mediante contratación, o tras la venta en firme de la producción, o tras la puesta a disposición de la producción.

b) Declaración de la filial o de la asociación de organizaciones de productores en la que se compromete a permitir la realización de los controles físicos y administrativos que el órgano competente considere oportunos para comprobar los aspectos relacionados con el valor de la producción comercializada y con la propiedad del capital social en el caso de la filial.

c) En el caso de una asociación de organizaciones de productores, nombre y número de reconocimiento y comunidad autónoma donde tenga su sede social.

d) En el caso de una filial: NIF, nombre, dirección, código postal, municipio según el Instituto Nacional de Estadística, provincia, comunidad autónoma, Estado miembro, teléfono, fax, correo electrónico, forma jurídica, y propietarios del capital social con su correspondiente participación en la entidad.

Anualmente, y junto con la comunicación anterior, deberá presentar la documentación a la que hace referencia el artículo 7 del presente real decreto y un certificado del valor de la producción comercializada de la filial o de la asociación de organización de productores, correspondiente a la producción aportada por la organización de productores, y el método de cálculo de dicho valor.

6. En los casos de fusiones, definidas en el apartado 2 del artículo 3 del Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, y en aplicación del artículo 15 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, y del artículo 13 del presente real decreto, en los casos de constitución de una entidad de segundo o ulterior grado como organización de productores o de integraciones de organizaciones de productores reconocidas, precedidos de la pérdida de calificación como organización de productores de las entidades asociadas a la de segundo o ulterior grado y de todas las entidades menos una, y en el caso de e integraciones, el valor de la producción comercializada será la suma de los valores de la producción comercializada de cada una de las organizaciones de origen.

7. En virtud del apartado 4 del artículo 23 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, cuando el valor de un producto experimente una reducción, de al menos el 35 por ciento, por motivos ajenos a la responsabilidad y control de la organización de productores, el valor de la producción comercializada de dicho producto será igual al 65 por ciento de su valor en el periodo de referencia anterior. A efectos de justificar que la reducción en el valor del producto se ha producido por motivos ajenos a la responsabilidad y control de la organización de productores, en el momento de la comunicación contemplada en el artículo 7 del presente real decreto se deberá presentar el documento citado en el punto 4 del apartado B) del anexo II de este real decreto.

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