Legislación › Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI).
Artículo 47. Ejercicio de las actividades profesionales de odontólogo.
Artículo 47. Ejercicio de las actividades profesionales de odontólogo.
1. En España, corresponden a los odontólogos, que constituyen una profesión específica y diferenciada de la de médico, las funciones relativas a la promoción de la salud bucodental y a la prevención, diagnóstico y tratamiento señaladas en la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud bucodental y la Ley 44/2003, de 21 de octubre, de ordenación de las profesiones sanitarias. Todo ello sin perjuicio de las funciones de los médicos especialistas en cirugía oral y maxilofacial, y del ejercicio de la profesión de dentista por los médicos especialistas en estomatología, de acuerdo con el artículo 6.2.a) de la citada Ley 44/2003.
2. La admisión a la formación de odontólogo especialista estará supeditada a la conclusión y validación de la formación básica de odontólogo a que se refiere el artículo 46 o a la posesión de los documentos a que se refieren los artículos 30 y 48.
3. El ejercicio de las actividades profesionales de odontólogo supondrá estar en posesión de un título de formación de los mencionados en el punto 5.3.2 del anexo III. Quedarán equiparados a los poseedores de dichos títulos de formación los beneficiarios de los derechos adquiridos que se reconocen en los artículos 30 a 35, 48 y 49.


