Legislación › Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios.
Artículo 22. Inspecciones periódicas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de diciembre de 2017 y la del 10 de mayo de 2025.
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Artículo 22. Inspecciones periódicas.
1. En aquellos casos en los que la inspección de las instalaciones de protección activa contra incendios no esté regulada por reglamentación específica, los titulares de las mismas deberán solicitar, al menos, cada diez años, a un organismo de control acreditado, conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, la inspección de sus instalaciones de protección contra incendios, evaluando el cumplimiento de la legislación aplicable.
Las inspecciones se realizarán siguiendo los procedimientos establecidos en la norma UNE 192005-2 en todo lo que no contradiga al presente reglamento, u otras especificaciones que aporten un nivel de seguridad equivalente a esta, o bien, el protocolo equivalente que cada comunidad autónoma tenga establecido.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las instalaciones de protección activa contra incendios de los edificios establecimientos destinados a:
a) Uso residencial vivienda,
b) Uso administrativo con superficie construida menor de 2000 2.000 m2,
c) Uso docente con superficie construida menor de 2000 2.000 m2,
d) Uso comercial con superficie construida menor de 500 m2,
e) Uso pública concurrencia con superficie construida menor de 500 m2 y
f) Uso aparcamiento con superficie construida menor de 500 m2, m2.
A condición de que no confluyan en ninguno de estos casos zonas o locales de riesgo especial alto, o zonas de uso almacén, con independencia de la función inspectora asignada a los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma comunidad autónoma y de las operaciones de mantenimiento previstas en este Reglamento. reglamento.
Estas inspecciones tampoco serán obligatorias para aquellos lugares cuyas instalaciones consten únicamente de los equipos indicados en el artículo 20.2 o de Sistemas de alumbrado de emergencia, salvo que su reglamentación específica lo exija.
3. De dichas inspecciones se levantará un acta, firmada por el técnico titulado competente del organismo de control que ha procedido a la inspección y por el titular de la instalación, quienes conservarán una copia, que estará a disposición de los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma.
4. En caso de que se detecten incumplimientos respecto al presente Reglamento, el organismo de control que ha realizado la inspección fijará los plazos para su subsanación y, en caso de que éstos sean de carácter muy grave o no se corrijan en dichos plazos, lo pondrá en conocimiento de los servicios competentes en materia de industria de la comunidad autónoma.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de mayo de 2025 En vigor | BOE-A-2025-7190 | Leer | Qué cambió |
| 12 de diciembre de 2017 | Texto original | Leer |


