LexTotal

Legislación › Ley 13/2017, de 6 de julio, de las asociaciones de consumidores de cannabis.

Artículo 19. Transporte.

Artículo 19. Transporte.

1. Una vez realizado el control pericial del cultivo y cuantificado el volumen final de la producción, el órgano de gobierno de la asociación debe emitir la autorización escrita a que se refiere el artículo 17.4 para el transporte del producto derivado del cultivo desde el lugar donde se produce hasta las dependencias de la asociación donde se llevan a cabo el procesamiento, la distribución controlada y la destrucción, en su caso, del cannabis.

2. El cannabis debe ser empaquetado y sellado para garantizar su integridad en el proceso de transporte. Debe establecerse por reglamento el tipo de empaquetado y la información sobre la trazabilidad y la sustancia que debe contener.

3. El transporte no puede hacerse en medios de transporte colectivo.

← Artículo 18 Índice Artículo 20 →