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Legislación › Ley 14/2017, de 20 de julio, de la renta garantizada de ciudadanía.

Disposición adicional cuarta. Derecho de los refugiados a la renta garantizada de ciudadanía.

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Disposición adicional cuarta. Derecho de los refugiados a la renta garantizada de ciudadanía.
Para el acceso de los refugiados al derecho a percibir la prestación económica de la renta garantizada de ciudadanía, en cumplimiento de la Convención sobre el estatuto de los refugiados, adoptada en Ginebra el 28 de julio de 1951, y el resto de normativas internacionales reguladoras de la condición de refugiado y de beneficiarios de protección internacional, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
a) El requisito de residencia legal, continuada y efectiva en Cataluña de los refugiados debe acreditarse mediante el empadronamiento durante el período de tiempo en el que han sido beneficiarios de programas derivados del cumplimiento de las obligaciones de la Convención de Ginebra o, en cualquier caso, durante un período mínimo de un año.
b) Los ingresos económicos que han percibido los refugiados como beneficiarios de programas derivados del cumplimiento de las obligaciones de la Convención de Ginebra no se tienen en cuenta para el cumplimiento del requisito de insuficiencia de ingresos y recursos durante los seis dos meses anteriores a la presentación de la solicitud de la renta garantizada de ciudadanía.
c) Las prestaciones establecidas por la presente ley están condicionadas al cumplimiento de un plan individual de actividades que, de común acuerdo con cada refugiado, es determinado por el ayuntamiento del municipio en el que reside esta persona en el momento de solicitar la percepción de la renta garantizada de ciudadanía, de acuerdo con las condiciones generales establecidas por el departamento competente en materia de prestaciones sociales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de febrero de 2020 En vigor BOE-A-2020-2840 Leer Qué cambió
15 de septiembre de 2017 Texto original Leer

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