Legislación › Real Decreto 861/2018, de 13 de julio, por el que se establece la normativa básica en materia de declaraciones obligatorias de los sectores del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y por el que se modifica el Real Decreto 772/2017, de 28 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola.
ANEXO VIII
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de agosto de 2018 y la del 2 de julio de 2025.
Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (122 palabras).
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ANEXO VIII
Declaración de actividad de las industrias de transformación de aceituna de mesa (entamadoras) y de otros operadores de aceitunas de mesa con instalaciones
La declaración mensual de actividad deberá contener, como mínimo, información relativa a: la campaña, el mes, el RIA u otro número de control que identifique la industria para llevar a cabo las declaraciones exigidas por SIMO, el NIF, nombre o razón social, dirección de la instalación, localidad, provincia, código postal, teléfono fijo y móvil y correo electrónico de contacto.
Téngase en cuenta que esta última actualización del primer párrafo, establecida por el art. único.19 del Real Decreto 564/2025, de 1 de julio, BOE-A-2025-13412, entra en vigor el 1 de septiembre de 2025 para la aceituna de mesa y el 1 de octubre de 2025 para el aceite de oliva, incluido el de orujo, según determina su disposición final 3
Redacción anterior:
"La declaración mensual de actividad deberá contener, como mínimo, información relativa a: la campaña, el mes, el RIA o en su caso número de control, el NIF, nombre o razón social, dirección de la instalación, localidad, provincia, código postal, teléfono, fax y correo electrónico de contacto. contacto."
A. Respecto a los movimientos de aceitunas (expresado en kilogramos de peso entero):
– Existencias a inicio de mes.
– Entradas del mes diferenciando en: aceituna cruda (diferenciando no importada e importada), aceituna transformada de otras industrias y aceituna transformada importada.
– Salidas del mes diferenciando en: Aceituna cruda (diferenciando no importada e importada), aceituna transformada a envasadora propia, aceituna transformada a otras envasadoras, aceituna transformada a otras entamadoras u operadores, aceituna transformada al mercado interior, aceituna transformada a exportación, aceituna transformada a obtención aceite y mermas del proceso de transformación.
– Existencias a fin mes.
B. Respecto a las variedades se diferenciarán: Manzanilla cocida (para verde), manzanilla en salmuera y/o acético (negra y para negra); gordal cocida (para verde), gordal en salmuera y/o acético (negra y para negra); hojiblanca cocida (para verde), hojiblanca en salmuera y/o acético (negra y para negra); cacereña cocida (para verde), cacereña en salmuera y/o acético (negra y para negra); carrasqueña cocida (para verde), carrasqueña en salmuera y/o acético (negra y para negra); otras cocida (para verde), otras en salmuera y/o acético (negra y para negra).
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de julio de 2025 En vigor | BOE-A-2025-13412 | Leer | Qué cambió |
| 2 de agosto de 2018 | Texto original | Leer |


