Legislación › Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola.
Artículo 18. Recomendaciones sobre restricciones a la replantación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de septiembre de 2019 y la del 11 de junio de 2020.
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Artículo 18. Recomendaciones sobre restricciones a la replantación.
1. En virtud del artículo 65 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, podrán realizar recomendaciones para restringir la concesión de autorizaciones por replantación las Organizaciones Interprofesionales que operen en el sector vitivinícola, reconocidas de acuerdo al artículo 157 Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, además de las que estén reconocidas de acuerdo a la legislación nacional y autonómica, así como los órganos de gestión de las Denominaciones de Origen Protegidas.
2. Las recomendaciones realizadas deberán de ir precedidas de un acuerdo entre las partes representativas relevantes de la zona geográfica que se trate, y estar debidamente justificadas con base en un estudio que demuestre la necesidad de evitar un riesgo bien demostrado de devaluación significativa de una denominación de origen.
3. Las recomendaciones deberán contener la información mínima indicada en el anexo I.B.2), y se presentarán, acompañadas de la documentación a que se refiere el apartado anterior, antes del 1 de noviembre del año anterior al que se pretenda surtan efectos, ante:
a) El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para las recomendaciones de restricción de autorizaciones de replantación y por conversión de derechos en el ámbito de una DOP supraautonómica.
b) La comunidad autónoma para las recomendaciones de restricciones de autorizaciones de replantación y por conversión de derechos en el ámbito de una DOP que sólo se ubique en su territorio.
4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación aceptará las recomendaciones presentadas por los Consejos Reguladores de las DOP supraautonómicas que cumplan con lo exigido en el anexo I.B.2 y resolverá respecto del resto.
5. La comunidad autónoma que reciba una recomendación según la letra b) del apartado 3, comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a más tardar el 20 de noviembre, la siguiente información:
a) Un certificado firmado por el titular de la Dirección General competente en la materia, de que la documentación analizada incluye toda la información exigida en el anexo I.B.2.
b) Resolución del titular de la Dirección General competente por la que se adopta la decisión sobre la recomendación.
c) Informe justificativo de dicha decisión con base en los motivos recogidos en el artículo 63.3 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre.
6. El órgano de la autoridad competente que reciba la recomendación observará el procedimiento establecido en los artículos 68 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
7. Las restricciones que se adopten como consecuencia de las recomendaciones presentadas por los Consejos Reguladores de las DOP supraautonómicas aceptadas en virtud del apartado 4, y la decisión adoptada para el resto, mediante resolución de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado” antes del 30 de diciembre del año de presentación de las recomendaciones mediante resolución de la citada Dirección General, y serán de aplicación desde el día de su publicación.
Igualmente, mediante dicha resolución se harán públicas las decisiones adoptadas por las comunidades autónomas respecto de las recomendaciones previstas en el apartado 3.b), que serán igualmente de aplicación desde la publicación de la citada resolución en el “Boletín ‘‘Boletín Oficial del Estado”. Estado’’.
8. Las recomendaciones podrán tener una duración de hasta tres años. En caso de que quisiera modificarse una recomendación realizada para un periodo mayor a un año, deberá comunicarse antes del 1 de noviembre del año anterior al que se pretenda modificar dicha recomendación mediante la presentación de la información solicitada en el anexo I.B.2) del presente real decreto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de enero de 2023 En vigor | BOE-A-2023-2024 | Leer | Qué cambió |
| 3 de agosto de 2022 | BOE-A-2022-12928 | Leer | Qué cambió |
| 10 de febrero de 2022 | BOE-A-2022-2058 | Leer | Qué cambió |
| 9 de febrero de 2021 | BOE-A-2021-1858 | Leer | Qué cambió |
| 11 de junio de 2020 | BOE-A-2020-5899 | Leer | Qué cambió |
| 22 de septiembre de 2019 | BOE-A-2019-13412 | Leer | Qué cambió |
| 31 de octubre de 2018 | Texto original | Leer |


