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Legislación › Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola.

Artículo 14. Presentación de solicitud de arranque de viñedo.

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Artículo 14. Presentación de solicitud de arranque de viñedo.
1. Los viticultores que pretendan arrancar una superficie de viñedo, deberán presentar una solicitud ante la autoridad competente de la comunidad autónoma donde esté situada la superficie de viñedo a arrancar y que esté inscrita en el Registro Vitícola a su nombre en el momento de la presentación de la solicitud, en el plazo que determine cada comunidad autónoma.
2. Con el fin de evitar la creación de condiciones artificiales en el cumplimiento de lo establecido en el artículo 66.3 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, la comunidad autónoma podrá requerir al solicitante del arranque que presente, al menos, la declaración de cosecha de la parcela que se solicita arrancar, de la campaña o campañas anteriores a la de la solicitud de arranque, en la que se indique una producción equivalente a dicha superficie, salvo causa de fuerza mayor o circunstancias excepcionales previstas en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
3. La solicitud podrá presentarse a través de cualquiera de los registros o medios previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
4. Cuando el viticultor que pretenda realizar el arranque de la superficie de viñedo que está inscrita a su nombre en el Registro Vitícola, no sea el propietario de la parcela, deberá acompañar la documentación acreditativa del consentimiento del arranque del propietario, salvo que justifique debidamente ante la autoridad competente la innecesariedad del mismo.
5. Tras realizar las comprobaciones pertinentes, la autoridad competente emitirá una autorización de arranque y, una vez ejecutado el arranque por el viticultor este viticultor, éste deberá comunicarlo a la autoridad competente, quien, previa comprobación en campo, emitirá una resolución de arranque. Excepcionalmente para 2020, cuando debido a circunstancias excepcionales derivadas de la aplicación del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, no puedan realizarse los controles en campo previos a la resolución de arranque, las comunidades autónomas podrán realizar estas comprobaciones después de notificar dicha resolución, pudiendo, adicionalmente, solicitar a los viticultores que presenten una declaración responsable en relación a la superficie arrancada con anterioridad a la emisión de la resolución de arranque.
6. La solicitud de arranque por parte del viticultor y la notificación de la resolución de arranque por parte de la comunidad autónoma, autónoma deberán producirse en la misma campaña, a efectos de verificación de lo dispuesto en el artículo 15.2. Excepcionalmente para 2020, y debido a las circunstancias excepcionales derivadas de la aplicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se podrán resolver y notificar resoluciones de arranques ejecutados en la campaña 2019/2020 con posterioridad al 31 de julio de 2020 en un número de días no superior a la duración del periodo de alarma sanitaria, siendo la efectividad de dichas resoluciones la misma que si se hubieran notificado el 31 de julio de 2020. El sentido del silencio administrativo será el establecido por la comunidad autónoma correspondiente y, en su defecto, el sentido del silencio administrativo será estimatorio.
7. Las comunidades autónomas deberán informar a los solicitantes cuyas solicitudes no hayan sido estimadas, de cuáles han sido los motivos y del recurso que corresponda.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de diciembre de 2024 En vigor BOE-A-2024-26928 Leer Qué cambió
1 de abril de 2021 BOE-A-2021-5030 Leer Qué cambió
11 de junio de 2020 BOE-A-2020-5899 Leer Qué cambió
31 de octubre de 2018 Texto original Leer

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