Legislación › Ley 10/2018, de 9 de octubre, audiovisual de Andalucía.
Artículo 51. El servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de octubre de 2018 y la del 18 de diciembre de 2021.
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Artículo 51. El servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico.
1. El servicio público de ámbito autonómico está sujeto, con carácter general, a lo establecido en la legislación básica, a la presente ley y a la Ley 18/2007, de 17 de diciembre, de la radio y televisión de titularidad autonómica gestionada por la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía (RTVA).
2. La Administración de la Junta de Andalucía establecerá los objetivos de actividad del servicio y de carácter técnico necesarios para la prestación adecuada de este servicio público en el territorio andaluz.
3. La modificación de instalaciones existentes o la ejecución material de las nuevas que sea necesario acometer para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual requerirá la previa presentación del proyecto técnico correspondiente ante el órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social. (Suprimido).
4. En el caso del servicio público radiofónico de ámbito autonómico, dicho el órgano directivo competente en materia de comunicación audiovisual determinará las necesidades de frecuencias para la prestación del servicio, que trasladará a la Administración General del Estado para la correspondiente asignación o modificación de frecuencias.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de diciembre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-90434 | Leer | Qué cambió |
| 17 de octubre de 2018 | Texto original | Leer |


