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Legislación › Ley 10/2018, de 9 de octubre, audiovisual de Andalucía.

Artículo 54. Los servicios públicos de las universidades y de centros docentes no universitarios.

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Artículo 54. Los servicios públicos de las universidades y de centros docentes no universitarios.
1. Al amparo de lo establecido en el artículo 40.2 53.2 de la Ley 7/2010, 13/2022, de 31 7 de marzo, julio, la Administración de la Junta de Andalucía podrá atribuir, previa solicitud de su órgano de gobierno, la prestación del servicio público de comunicación audiovisual para la emisión en abierto de canales contenidos temáticos educativos y de divulgación cultural a las universidades públicas andaluzas, así como a centros docentes públicos no universitarios.
2. Estas personas prestadoras deberán regirse por los mismos principios inspiradores y estar sometidos a las mismas obligaciones que el resto de personas prestadoras del servicio público audiovisual, según lo estipulado en la presente ley.
3. La prestación de este servicio público tiene prohibida la emisión de comunicaciones comerciales audiovisuales. No obstante, podrá recibir contribuciones de instituciones, empresas o fundaciones a la producción de obras audiovisuales, programas de radio, televisión o contenidos digitales de temática cultural, social o de promoción del deporte, como expresión de su responsabilidad social corporativa.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de febrero de 2024 En vigor BOE-A-2024-90030 Leer Qué cambió
17 de octubre de 2018 Texto original Leer

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