Legislación › Ley 10/2018, de 9 de octubre, audiovisual de Andalucía.
Artículo 9. Derechos de las personas con discapacidad.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de octubre de 2018 y la del 13 de marzo de 2020.
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Artículo 9. Derechos de las personas con discapacidad.
1. Se reconoce el acceso universal a los servicios de comunicación audiovisual, de acuerdo con los avances tecnológicos, a las personas con discapacidad visual o auditiva.
2. Las personas con discapacidad auditiva tienen el derecho a que el servicio de comunicación audiovisual televisivo de cobertura autonómica, ya sea público o privado, subtitule el 100% de los programas y cuente con un mínimo de 15 horas diarias y todas las correspondientes a programas informativos de interpretación con lengua de signos. El servicio de comunicación audiovisual televisivo de cobertura autonómica público desarrollará la interpretación con lengua de signos mediante personal especializado, estando obligado a realizar esta labor también en los programas de entretenimiento. En el caso del servicio audiovisual televisivo público y privado de ámbito local de Andalucía se deberá garantizar un 75% de subtitulación del tiempo total de emisión, y 8 horas diarias y todas las correspondientes a programas informativos de interpretación con lengua de signos. Todo ello según establece el calendario previsto en la disposición transitoria primera.
3. Las personas con discapacidad visual tienen el derecho a que los servicios de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica, ya sean públicos o privados de carácter comercial, cuenten al menos con 15 horas audiodescritas diarias y todas las correspondientes a programas informativos. En el caso de los servicios de comunicación audiovisual televisiva públicos y privados de ámbito local de Andalucía, se deberá garantizar que cuenten al menos con 8 horas audiodescritas diarias y todas las correspondientes a programas informativos. Todo ello según establece el calendario previsto en la disposición transitoria primera.
4. Las personas con discapacidad, especialmente las más vulnerables a contenidos y publicidad estigmatizadores y discriminatorios, como son las personas con discapacidad intelectual, tienen derecho a que los contenidos audiovisuales y publicitarios muestren una imagen real, positiva, digna, inclusiva y no estereotipada y/o paternalista.
5. Las personas con discapacidad auditiva tienen derecho a que los servicios de comunicación radiofónica de cobertura autonómica, ya sean públicos o privados de carácter comercial, cuenten con programas subtitulados en sus canales que puedan sintonizarse en la televisión digital terrestre y en los contenidos que oferten a través de Internet.
6. Las personas con discapacidad intelectual tienen derecho a que los servicios de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica, ya sean públicos o privados de carácter comercial, cuenten con programas subtitulados según métodos de lectura fácil.
7. Reglamentariamente, en el plazo de doce meses desde la aprobación de la presente ley, se determinarán los estándares de calidad mínimos de los servicios de accesibilidad previstos en este artículo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de febrero de 2024 En vigor | BOE-A-2024-90030 | Leer | Qué cambió |
| 13 de marzo de 2020 | BOE-A-2020-90058 | Leer | Qué cambió |
| 17 de octubre de 2018 | Texto original | Leer |


